Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 15 de marzo del año 2006.
195º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000001
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE LEON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N º V 9.251.398.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDY VARGAS Y RICARDO GODOY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 101.541 y 104.172.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA), inscrita en el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17 de enero de 1992, bajo el N ° 7501, Tomo 60.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DIEZ UZCATEGUI, RICARDO GOMEZ SCOTT Y TANIA LUISA GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N º 1.789, 9.811 y 68.281.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de apelación interpuesta por la abogado TANIA GIL (F. 2 cuaderno de apelaciones) contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 19 de diciembre de 2005 (F. 309 al 331), en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales lleva el ciudadano JOSE LEON MENDEZ contra CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA), ordenándose el pago de diferencia en la antigüedad del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad del 108 ejusdem, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indexación e intereses moratorios.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 4 de julio de 2005, recibe la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LEON MENDEZ por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA), en la cual el actor alega que:
 Inició sus labores como obrero en fecha 01/06/1989 hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente y que su último salario fue de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 294.456,00) mensuales para un salario diario de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.815,20), relación que duró 15 años y siete meses.
 Se le adeuda por todo el lapso en que estuvo vigente la relación laboral lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad del 108 ejusdem, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización del 125, reconociendo haber recibido por concepto de anticipo la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 479.000).

Admitida la demanda (F. 15) y no llegándose a ningún acuerdo en la audiencia preliminar, se admiten las pruebas y la demandada, da contestación a la demanda en fecha 15 de noviembre de 2005 (F. 287 al 294), en los siguientes términos:
 Señala como punto previo que no existe solidaridad alguna entre GIUSEPPE MASTROENI como persona natural y la empresa COIVECA, siendo que la relación laboral fue con ésta última.
 Que existe un procedimiento pendiente de reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo.
 Que en relación al primer período que va desde el 31 de enero de 1994 al 30 de septiembre de 1998 alega que ciertamente existió un vínculo laboral entre las partes pero que la acción se encuentra prescrita.
 Admite el salario y señala que todos los conceptos demandados le fueron pagados negando en consecuencia, cada una de las pretensiones del actor.

DECISIÓN DEL A QUO.

 Ratifica que el instrumento poder fue otorgado debidamente y por ende la representación judicial de la empresa demandada estuvo debidamente acreditada en autos.
 A su decir, las partes estuvieron conforme en los dos periodos de la relación y que este último culminó por despido injustificado, así mismo señala que las partes estuvieron de acuerdo en recalcular el primer periodo quedando resuelto el punto referido a la prescripción alegada por la demandada.
 Considera que no se logro desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor en el segundo periodo y por ello condena al pago del mismo, contrastando los recibos de pagos admitidos por el trabajador y deduciendo éstos de los montos ordenados a pagar.

HECHOS CONVENIDOS POR LAS PARTES.

- La existencia de una relación de trabajo entre el actor y la empresa COIVECA.
- Que al trabajador se le cancelaron anticipos de prestaciones sociales.
- Los salarios alegados como devengados por el actor en su libelo.

PUNTOS CONTROVERTIDOS.

- Fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.
- Forma de culminación de la relación de trabajo.
- Existencia de dos períodos determinados en que el actor mantuvo relación de trabajo con la demandada, y la prescripción del primer período.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante de la demandada - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:
“…Esta causa cuando se origina el proceso tiene dos motivos fundamentales, el primero discutir que hay dos relaciones de trabajo, y la segunda parte ver si existía una diferencia a deber por parte de la empresa, en la sentencia que se produce aparece que nuestros alegatos sobre la perención no ha lugar y a pesar habernos oídos y a pesar del tiempo necesario para que haya perimido la primera relación laboral, la juez ordena un recalculo de la misma y siendo que ninguna de las partes, ni parte demandante ni nosotros estuvimos de acuerdo para ello, la posibilidad de realizarse un recalculo requería obligatoriamente un acto de disposición de las partes, un acto patrimonial requería de una autorización de nuestra parte para que eso se realizase, nada de eso ocurrió, nada de eso se desprende de las actas procesales, nada de eso se desprende de la audiencia que se realizó, es decir que solicitamos de esta audiencia que la perención tal como ocurrió y quedó perfectamente demostrado sea declarada absolutamente con lugar y pertinente y se revoque en este orden de ideas la decisión anterior.

El segundo punto, es un punto mas complejo ya que se trata de las omisiones que se realiza se violenta absolutamente el ordenamiento procesal publico, el orden público del proceso, es de todos conocidos que los mecanismos para el desconocimiento de los documentos públicos o privados y las tachas de firmas tienen que ser un procedimiento absolutamente especial, así lo establece el Código de Procedimiento Civil, esta previsto en el Código Civil, esta previsto en el Código Orgánico del Trabajo, es decir que se requiere estrictamente un procedimiento especialísimo para el desconocimiento de firmas y para la tacha de documentos, nada de esto pasa en este proceso absolutamente nada, nosotros presentamos un documento con la firma del ciudadano demandante que no es desconocido y cuando lo manifiesta dice que lo hace porque no sabe leer ni escribir, diré al renglón seguido al fondo de este asunto, este ciudadano que dice que no sabe leer ni escribir y así lo señala, arreglo seguido ha firmado un poder apud acta hay una contradicción in terminí en esa manifestación, pero no es esto únicamente, sino que la juez, la sentenciadora sin abrir el procedimiento especial que requiere el desconocimiento de firma no intenta, no lo realiza, no existe el mecanismo de desconocimiento de contenido, nuestro ordenamiento jurídico lo que prevé es el desconocimiento de firma y prevé de la tacha de documento, y son ambos unos procedimientos especialicimos, por las consecuencias que arrojan, que pueden ser consecuencias penales, pasibles de delitos, la falsificación de firma es pasible de delito, este procedimiento que es absolutamente pautado, que es de orden público, que es de orden fundamental del proceso no aparece en ningún lugar del procedimiento, a mera declaración del demandante que dice que no reconoce el documento, la juez sin abrir los procedimientos que vengo señalando en ningún momento manifiesta la voluntad en que en este proceso se ha incoado y a partir de ello produce una sentencia contra nosotros, sentencia que implica entonces en reconocer que fue un despido injustificado, todo lo que ello acarrea, toda una situación que es altamente perjudicial para la empresa, al final quiero señalar que los recálculos desde el punto de vista hasta aritmético ordenado y realizado por la sentenciadora no se corresponden por la realidad numérica, señalo entonces que de existir una diferencia en el segundo lapso de trabajo del ciudadano demandante con la patronal, estaríamos dispuesto a reconocerlo bajo un recálculo absolutamente serio, cierto, real aritmético, matemático que determine estos valores …”(Fin de la cita audiovisual)

El representante de la parte actora al momento de ejercer su derecho a réplica señaló en la audiencia oral:

“…En relación cuando la parte representante de la empresa, aduce de la tacha de documento, en ningún momento este ciudadano manifestó que no sabia escribir lo que manifestó en sala es que no sabe leer, y que las pruebas que presentaron se realizaban con las mismas maquinas mecanografiadas para todos los trabajadores y para todos los años....” (Fin de cita audiovisual).

V
PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE LEON MENDEZ contra CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA)., estimando: i) Dos lapsos de relación laboral a pagar, uno desde el 31/01/1994 al 30/09/1998 y otro del 25/01/1999 al 21/12/2004, ii) Desechando la instrumental promovida para demostrar el retiro voluntario y en consecuencia, considerando que la relación termino por despido injustificado, iii) Condenando al pago de diferencia de lo establecido en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad del 108 ejusdem e indemnización del 125 más intereses de mora e indexación.

CARGA DE LA PRUEBA.
A juicio de quien juzga, le corresponde a la demandada demostrar la causa por la cual finalizó la relación laboral y el hecho de que efectivamente le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas de la parte ACTORA.

Expediente administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo (F. 250 al 259).
Documental pública que fuere consignada en copia certificada y al no haber sido desconocida por la contraparte, tiene pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien juzga que la misma demuestra:
- La existencia de una causa pendiente en sede administrativa, más sin embargo por otro lado no se constata en autos sus resultas, es decir la resolución que da por terminado el procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos. Y así se aprecia.
- Que la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el actor al interponer la reclamación por sede administrativa (08/02/1993) difiere de la alegada por éste en su escrito libelar (01/06/89). Y así se aprecia.
- Que en fecha 21/12/04 (folio 260 al 261) el actor recibió de la empresa demandada la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.100.515,40) por concepto de prestaciones sociales. Y así se aprecia.
- Que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (F. 261) correspondiente al período (07/01/2004 al 21/12/04) se le relacionó al trabajador como asignación un total de treinta y cinco (35) días de vacaciones por contrato colectivo, más sin embargo de la misma planilla se observa que inmediatamente se le descuenta por concepto de días de vacaciones disfrutadas un total de treinta (30) días, adeudando el patrono por este concepto un total de 30 días calculados con base al salario que se desprende de esta documental. Y así se aprecia.
- Que en fecha 21/12/04 el trabajador suscribió documental (F. 262) por medio de la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, considerando terminada la relación laboral una vez que se le cancelase la totalidad del pago correspondiente, documental que será analizada posteriormente. Y así se aprecia.

Registro mercantil de COIVECA de fecha 17 de enero de 1992 (F.32 al 38).
Copia certificada de documental pública consignada al inicio de la audiencia preliminar, la cual no fuere atacada por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra para quien juzga:
- La existencia de la empresa COIVECA por ante el Registro Mercantil.
- Sus accionistas y estatutos.
- Que la empresa fue debidamente registrada en fecha 17/01/1992. Y así se aprecia.


Legajo de recibos de pago de prestaciones año a año (F. 266 al 284).
Documentos privados que al no ser atacados por la parte contraria tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestran a quien juzga lo que de seguidas se expone:
- Que la parte demandante mantuvo relación de trabajo con la demandada en los siguientes períodos: desde el 31/01/94 hasta el 31/11/94 (10 meses), desde el 31/01/95 hasta 20/12/95 (10 meses 21 días), desde el 23/01/96 hasta el 30/10/96 (9 meses), desde el 09/02/98 hasta el 30/09/98 (7 meses), desde el 25/01/99 hasta 25/12/99 (11 meses), desde el 17/01/2000 por un período de 12 meses, desde el 08/01/01 por un período de 10 meses, el 18/02/2002 por un período de 10 meses, el 27 de Marzo del 2003 por un período de 8 meses, desde el 07/01/04 hasta el 21/12/2004 (12 meses), todos estos recibos demuestran que la relación de trabajo que mantuvo el actor con la empresa demandada se interrumpía anualmente por más de un mes, con excepción del año 2000. Y así se aprecia.
- Que en los períodos correspondientes al año 2000, 2001, 2003 y 2004 se relacionan en las planillas de liquidación de prestaciones sociales como una asignación las vacaciones y luego se descuentan las mismas bajo el concepto de vacaciones disfrutadas, lo cual demuestra a quien juzga que el patrono las adeuda al trabajador en su totalidad calculadas a razón del último salario, de conformidad con lo establecido en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales como la número 31 de fecha 05/02/2002, la número 23 del 24/02/2005 y la número 1165 del 09/08/2005. Y así se aprecia.

Carta de Renuncia suscrita por el trabajador firmada en original por la parte actora (Folio 285) de fecha 21/12/04. Se trata de un documento privado suscrito en original por el trabajador, el cual fuere desconocido, no en su firma, sino en su contenido, ya que aduce el trabajador, según se desprende en la audiencia oral de juicio que no sabe leer ni escribir y que el patrono lo constreñía a suscribir documentos previamente redactados, no siendo entonces aplicable el procedimiento establecido en los Artículos 86 y siguientes de la L.O.P.T que opera cuando se niega la firma de un instrumento privado, en cuyo caso corresponde a la parte que produjo el mismo probar su autenticidad y a tales efectos puede promover la prueba de cotejo.
Resulta importante apuntar que por cuanto la empresa demandada consigna firmado en original y con las huellas dactilares del trabajador en el anverso una renuncia y como quiera que NO SE DESCONOCE LA FIRMA SINO EL CONTENIDO, es forzoso concluir para quien juzga que la carga de probar constreñimiento al momento de suscribir el documento era del trabajador y no el patrono, ya que éste último se excepcionó trayendo la referida renuncia y no estando demostrado lo contrario en autos, se entiende que el trabajador efectivamente renunció en fecha 21 de Diciembre del 2004, inclusive al momento del actor aceptar como suscrita la documental y pretendiendo el desconocimiento de su contenido, tenia éste la carga de demostrar que fue constreñido a la suscripción de tal documental y que por ende se estaba en presencia de vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, a los efectos de que dicha renuncia no tuviera validez y consecuencialmente demostrar un despido injustificado por parte de la ex patronal.
Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a tales efectos:
“… la doctrina sobre la materia contenida en la obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando, señalan
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que, dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y el dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para sí o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado… (Cita textual de la sentencia Nº 145, Sala Socia, de fecha 29/05/2000, caso Jorge Samuel Gordon Correa Vs. CANTV).

En cuanto a la situación planteada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública por ante esta superioridad de que el trabajador NO SABÍA LEER MÁS SI ESCRIBIR, es oportuno distinguir que tal aseveración contrasta con la actuación de la parte actora que riela al folio 61 de la causa, en donde se evidencia el otorgamiento de poder apud acta, así como otros escritos contenidos en las actas procesales, de los cuales se desprende que el trabajador ciertamente sabe leer y escribir. Y así se decide.

CAPITULO VII
CONCLUSIONES
PREVIO AL FONDO
Alega la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública por ante esta superioridad que:
1. En ningún momento convino en el recalculo del primer período, tal cual lo señalo el A quo en su motiva, sino que por el contrario se ratifico la solicitud de prescripción y por ello insiste en la misma. Sobre este particular se pronunciará el tribunal al momento de hacer las consideraciones al fondo.

2. Alega que la juzgadora de primera instancia violenta con su decisión el orden público ya que, según el decir del apelante, cita textual: “….. no apertura el procedimiento especial que requiere el desconocimiento de firma no intenta, no lo realiza, no existe el mecanismo de desconocimiento de contenido, nuestro ordenamiento jurídico lo que prevé es el desconocimiento de firma y prevé de la tacha de documento, y son ambos unos procedimientos especialísimos, por las consecuencias que arrojan, que pueden ser consecuencias penales, pasibles de delitos, la falsificación de firma es pasible de delito, este procedimiento que es absolutamente pautado, que es de orden público, que es de orden fundamental del proceso no aparece en ningún lugar del procedimiento, a mera declaración del demandante que dice que no reconoce el documento, la juez sin abrir los procedimientos que vengo señalando en ningún momento manifiesta la voluntad en que en este proceso se ha incoado y a partir de ello produce una sentencia contra nosotros…” (Fin de la cita).
En el caso de marras, se trata de un documento privado emanado por una de las partes que fuere desconocido no en su firma, sino en su contenido, ya que aduce el actor que no sabe leer ni escribir y que el patrono lo constreñía a suscribir documentos previamente redactados, no siendo entonces aplicable el procedimiento de cotejo establecido en los Artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenido en su Capítulo V “Del Reconocimiento de Instrumento Privado” y en caso de serlo, es carga de la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad y obligación del juez abrir el procedimiento respectivo sólo cuando la parte que lo produjo quiera probar su autenticidad lo cual hará promoviendo la prueba de cotejo. En cuanto a que el A quo violentó el orden público por cuanto no apertura, según el decir del apelante el procedimiento de tacha, esta juzgadora señala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo IV “De la tacho de instrumentos”, en sus artículos 83 al 85 (ambos inclusive) desarrolla la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, más no dispone lo concerniente a la tacha de instrumentos privados, razón por la cual no le son aplicables dichas disposiciones. Ante la ausencia de disposición expresa con relación a la tacha de documento privado en nuestra ley orgánica procesal del trabajo, conlleva a esta juzgadora, tratando de aclarar lo que las partes han pretendido señalar con relación a la referida documental hacer uso de la supletoriedad y de la hermenéutica jurídica, para buscar la verdad, en tal sentido, refiere el artículo 1.381 del Código Civil:
“…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del
reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste…”(cita textual)

Y el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 443 establece:
“…Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables…” (cita textual)

De la normativa citada se desprende que el legislador patrio establece unas causales taxativas para la impugnación de los documentos privados, que no son otras que la firma ficticia, escritura maliciosa e ignota sobre una firma en blanco y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado así como el procedimiento a seguirse. En el caso de autos, a falta de tacha o desconocimiento de firma y siendo que la parte actora se limitó a desconocer el contenido del documento alegando que era constreñido a suscribir documentos en blanco, sin demostrar la existencia de vicios en el consentimiento, es forzoso para esta juzgadora concluir que dicha documental tiene valor probatorio y demuestra efectivamente que el trabajador renunció. Y así se decide.

OBSERVACIONES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

- Al minuto 8 de la audiovisual la apoderada de la demandada en su exposición ratifica la prescripción solicitada en la contestación de la demanda sobre el primer periodo, observando quien juzga, que ciertamente, tal como señala el apoderado judicial de la parte demandada, la decisión del a quo en tergiversa una declaración que la coapoderada hizo, al indicar en su motiva que la parte actora estaba de acuerdo que se recalculara, el llamado por la defensa, primer periodo, con relación a este alegato esta juzgadora se va a pronunciar más adelante.
- Al minuto 20 el trabajador reconoce que trabajaba solo meses del año, en los meses que no trabajan la empresa no le pagaba.
- El actor al minuto 30 de la audiovisual reconoce que hubo prescripción en el primer período, así como que transcurrieron más de tres meses entre uno y otro.
- Al minuto 32:45 dice “si lo firme lo firme inocente porque no se leer”.
- El actor al minuto 42, acepta la fecha de ingreso alegada por la demandada.
- Al minuto 58:54 el apoderado del actor señala: “que el actor primero no sabe leer, segundo que el escrito lo hizo la empresa, porque es un formato general para todos los trabajadores a fin de año, contradice el hecho de que no hubo un firmante a ruego, reconoce que el actor si la firmo pero no sabe leer el contenido y si no sabe leer el contenido es una persona indefensa, el actor reconoce que firma papeles pero no reconoce el contenido de lo que firma.

AL FONDO
Tal como ha quedado perfectamente establecido, se encuentran reconocidos en la presente causa, dos (02) periodos de la relación laboral y observándose que fuere solicitado y debidamente ratificado en la audiencia de juicio por ante esta superioridad la prescripción del primer periodo y no encontrando elementos en autos que evidencien la renuncia a tal solicitud, es forzoso para quien juzga declarar CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DEL PRIMER PERÍODO tal como lo solicito la representación de la parte demandada, y solo queda por establecer lo referente al segundo periodo de la relación que va desde el 25/01/1999 hasta el 21/12/2004, y el motivo de la finalización de la relación laboral, y así encontramos que el documento controvertido (Folio 285), carta de renuncia suscrita en original por el trabajador con su huella dactilar en fecha 21-12-2004, fue desconocido en su contenido más no en la firma por la parte actora, quien no denunció, ni mucho menos probo que la misma haya sido suscrita bajo la influencia de alguno de los vicios del consentimiento, y siendo que como documento privado no se le pueden aplicar las disposiciones correspondiente a la tacha de documentos previstas en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales tan sólo corresponden a los documentos públicos o los privados reconocidos y tenidos legalmente como reconocidos, tampoco le aplica a esta documental las disposiciones contendidas en el artículo 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al reconocimiento de los documentos privados, porque ciertamente la representación judicial de la parte demandante reconoce la firma, más no su contenido.
En este estado, tenemos entonces el reconocimiento cierto, de que el periodo a revisar para el reclamo de las prestaciones sociales es el comprendido desde el 25/01/99 al 21/12/2004, que la relación laboral finalizó por renuncia del trabajador y así encontramos, del cúmulo probatorio evidencia que la empresa pagaba anualmente las prestaciones sociales, lo cual debe ser considerado como un anticipo (F. 268 al 284), estas documentales demuestran para quien juzga que la mayoría de los años, desde 1995 hasta el 2004, el tiempo efectivo de servicio liquidado era por ejemplo de 10 meses y 21 días, 11 meses, 09 meses, es decir, consta que la patronal liquidaba de acuerdo al tiempo efectivo de servicio, no obstante, la representación judicial de la parte demandada no alegó en ningún momento esta situación, sino por el contrario estableció que existían dos (02) periodos, lo cual evidentemente favorece al trabajador, reconociendo esta juzgadora la continuidad en los periodos, solo limitándolo a dos (02), que fueron los que ambas partes convinieron.
En atención a lo expuesto efectivamente se demuestra que estamos en presencia de un trabajador que no laboraba los 12 meses del año y que el tiempo de interrupción entre uno y otro, nunca era menos de dos (02) meses, más sin embargo la representación de la demandada no alegó tal situación, sino que circunscribió su defensa en la existencia de dos (02) periodos a lo cual convino el actor.
Hecha la aclaratoria correspondiente, se declara que en cuanto a los dos (02) periodos esta juzgadora ratifica el hecho innegable que el primero se encuentra prescrito más sin embargo, el segundo no, siendo el tiempo de servicio, en él último de los mencionados 5 años 10 meses y 24 días y es precisamente este lapso sobre el cual se debe hacer un recálculo, a los fines de verificar si al trabajador se le adeuda diferencia de prestaciones sociales.
Llama la atención a esta juzgadora, que en algunas planillas de liquidación de prestaciones sociales, en la parte de asignaciones se menciona el pago de determinado monto por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 56 y posteriormente en el espacio correspondiente a las deducciones, se descuentan la misma cantidad de días o excepcionalmente una menor, esta situación se traduce en que efectivamente al trabajador nunca se le cancelaron estos conceptos, razón por la cual esta juzgadora condena el pago de las mismas durante el tiempo de servicio del segundo período, calculados con base al último salario del trabajador, tomando como referencia treinta y cinco (35) días por año tal cual se desprende de la documental que corre al folio 261 de la primera pieza, haciendo obviamente los descuentos que por este concepto liquidó el empleador al actor. Y así se decide.
En consecuencia, se condena al pago de diferencias en las prestaciones sociales a favor del trabajador para el periodo correspondiente desde el 25 de enero del 99 al 21 de diciembre de 2004, es decir, por el periodo de 5 años 10 meses y 24 días, se ratifica el criterio del A quo en cuanto al cálculo realizado por éste para la prestación de antigüedad de este periodo así como los intereses, en cuanto al concepto de utilidades se declara que nada adeuda el patrono al trabajador por dicho concepto, por cuanto se evidencia de todos los recibos cursantes a los autos que la ex patronal le pagaba las utilidades al trabajador, esta juzgadora considera oportuno hacer la salvedad que al monto por concepto de prestación de antigüedad condenado se le descontará las cantidades efectivamente otorgadas según se evidencia de las liquidaciones, las cuales serán tomadas como anticipo, porque así lo reconoció la representación judicial de la parte demandada.
En virtud de la condenatoria que hace esta superioridad, se pasa de seguidas a establecer las cantidades a condenar a la empresa demandada:

DETERMINACION DEL SALARIO BASE DIARIO

Para determinar el SALARIO BASE, se utiliza el salario contenido en las planillas de liquidación aportadas por la demandada, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por el trabajador, para lo cual, se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de Noviembre 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando para ese mes TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 326.106,00), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO BASE DIARIO de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.870,20).


DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL


Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Noviembre 2004, se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el monto total de días que solicita el trabajador el cual es de Quince (15) dividirlo entre trescientos sesenta (360) y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,0416 x 10.870,20 = Bs. 452,93, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 452,93).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL
QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Noviembre 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días adicionales que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este un total de DOCE (12) días por este concepto, ellos en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 5 años, 10 meses.
Tomando entonces los DOCE (12) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Noviembre 2004 dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 12/360= 0,0333 x 10.870,20 = Bs. 362,34, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 362,34).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL.

Procediendo a integrar al salario base señalado por el actor de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.870,20), las incidencias que fueron señaladas por el a quo que le corresponden al trabajador de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 452,93), y de BONO VACACIONAL lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 362,34), resultando el SALARIO INTEGRAL DIARIO en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.685,47), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 10.870,20 + Bs. 452,93 + 362,34 = Bs. 11.685,47.

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION
DE LA RELACION DE TRABAJO

Trabajador: Méndez José
C.I. Nº V- 9.251.398
Cargo: Obrero


Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA
25/01/1999 21/12/2004 5 10 24


TIPO DE SALARIO Monto Bs.
Salario Mensual Base 326.106,00
Salario Mensual Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional, Utilidades. 350.563,95
Salario Diario Base 10.870,20
Salario Diario Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional, Utilidades. 11.685,47



a) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el trabajador el pago de este concepto, solicitud que el Tribunal considera procedente modificando el cálculo realizado por el a quo y por ende el monto condenado, en base a que se observa que existe un error material en la sentencia al momento de establecer el total de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello se evidencia cuando se señala en la motiva de la decisión de primera instancia que el total por prestación de antigüedad que le corresponde al trabajador era de DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (2.112.745,15), en lugar de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (563.337,23), siendo este el monto a favor del trabajador después de descontar a la antigüedad acumulada de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (2.657.362,23), los abonos recibidos de DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (2.112.745,15). La operación matemática sería la siguiente: Bs. 2.657.362,23 - Bs. 2.112.745,15 = Bs. 563.337,23, como debería ser, error que se corrige en la presente sentencia, tal como se grafica a continuación:


MES
/AÑO Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días MES Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva Anticipos Capital Acumulado
Feb-99 130.000,00 180,56 84,26 4.333,33 4.598,15 - 30,55 31 - -
Mar-99 130.000,00 180,56 84,26 4.333,33 4.598,15 - 27,26 30 - -
Abr-99 130.000,00 180,56 84,26 4.333,33 4.598,15 - 24,80 31 - -
May-99 130.000,00 180,56 84,26 4.333,33 4.598,15 5 22.990,74 24,84 30 469,39 23.460,13
Jun-99 130.000,00 180,56 84,26 4.333,33 4.598,15 5 22.990,74 23,00 31 898,21 47.349,08
Jul-99 130.000,00 180,56 84,26 4.333,33 4.598,15 5 22.990,74 21,03 31 1.231,92 71.571,74
Ago-99 130.000,00 180,56 84,26 4.333,33 4.598,15 5 22.990,74 21,12 30 1.596,38 96.158,86
Sep-99 130.000,00 180,56 84,26 4.333,33 4.598,15 5 22.990,74 21,74 31 2.122,52 121.272,12
Oct-99 130.000,00 180,56 84,26 4.333,33 4.598,15 5 22.990,74 22,95 30 2.602,05 146.864,91
Nov-99 130.000,00 180,56 84,26 4.333,33 4.598,15 5 22.990,74 22,69 31 3.101,38 172.957,02
Dic-99 130.000,00 180,56 84,26 4.333,33 4.598,15 5 22.990,74 23,76 31 3.711,57 238.333,15 (38.673,81)
Ene-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 22,10 28 3.585,90 (7.499,02)
Feb-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 19,78 31 4.016,81 24.106,68
Mar-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 20,49 30 4.491,40 56.186,97
Abr-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 19,04 31 4.758,81 88.534,67
May-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 21,31 30 5.637,58 121.761,14
Jun-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 18,81 31 5.582,83 154.932,86
Jul-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 19,28 31 6.174,09 188.695,83
Ago-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 18,84 30 6.265,78 222.550,50
Sep-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 17,43 31 6.398,48 256.537,87
Oct-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 17,70 30 6.689,36 290.816,12
Nov-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 17,76 31 7.351,92 325.756,93
Dic-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 17,34 31 7.584,36 312.000,00 48.930,18
Ene-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 5 28.013,33 16,17 28 6.735,65 83.679,17
Feb-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 7 39.424,00 16,17 31 7.998,76 131.101,92
Mar-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 5 28.013,33 16,05 30 8.052,83 167.168,09
Abr-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 5 28.013,33 16,56 31 8.979,67 204.161,09
May-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 5 28.013,33 18,50 30 10.133,99 242.308,42
Jun-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 5 28.013,33 18,54 31 10.935,54 281.257,29
Jul-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 5 28.013,33 19,69 31 12.082,32 321.352,94
Ago-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 5 28.013,33 27,62 30 17.037,60


366.403,87
Sep-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 5 28.013,33 25,59 31 16.920,40 411.337,60
Oct-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 5 28.013,33 21,51 30 14.259,12 453.610,06
Nov-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 5 28.013,33 23,57 31 16.706,32 498.329,71
Dic-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 5 28.013,33 28,91 31 21.179,12 264.000,00 283.522,15
Ene-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 5 33.616,00 39,10 28 26.880,47 344.018,62
Feb-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 9 60.984,00 50,10 31 40.727,95 445.730,57
Mar-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 5 33.616,00 43,59 30 35.497,04 514.843,61
Abr-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 5 33.616,00 36,20 31 31.495,24 579.954,85
May-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 5 33.616,00 31,64 30 27.514,09 641.084,94
Jun-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 5 33.616,00 29,90 31 27.721,35 702.422,29
Jul-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 5 33.616,00 26,92 31 25.727,07 761.765,36
Ago-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 5 33.616,00 26,92 30 25.640,95 821.022,31
Sep-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 5 33.616,00 29,44 31 29.816,45 884.454,77
Oct-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 5 33.616,00 30,47 30 30.706,03 948.776,80
Nov-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 5 33.616,00 29,99 31 32.085,95 1.014.478,75
Dic-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 5 33.616,00 31,63 31 34.743,62 316.800,00 766.038,37
Ene-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 5 43.691,25 29,12 28 29.867,07 839.596,69
Feb-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 11 97.127,25 25,05 31 30.511,86 967.235,80
Mar-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 5 43.691,25 24,52 30 29.783,40 1.040.710,44
Abr-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 5 43.691,25 20,12 31 26.000,14 1.110.401,83
May-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 5 43.691,25 18,33 30 23.581,15 1.177.674,23
Jun-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 5 43.691,25 18,49 31 25.266,01 1.246.631,49
Jul-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 5 43.691,25 18,74 31 26.303,02 1.316.625,76
Ago-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 5 43.691,25 19,99 30 27.870,26 1.388.187,28
Sep-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 5 43.691,25 16,87 31 24.930,35

1.456.808,87

Oct-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 5 43.691,25 17,67 30 25.904,78 1.526.404,90
Nov-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 5 43.691,25 16,83 31 26.120,28 1.596.216,43
Dic-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 5 43.691,25 15,09 31 23.979,74 329.400,00 1.334.487,41
Ene-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 5 57.672,45 14,46 29 22.158,69 1.414.318,56
Feb-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 13 151.911,05 15,2 31 26.860,18 1.593.089,78
Mar-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 5 57.672,45 15,22 30 26.749,38 1.677.511,61
Abr-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 5 57.672,45 15,4 31 28.722,25 1.763.906,31
May-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 5 57.672,45 14,92 30 27.636,60 1.849.215,36
Jun-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 5 57.672,45 14,45 31 28.366,00 1.935.253,82
Jul-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 5 57.672,45 15,01 31 30.200,53 2.023.126,80
Ago-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 5 57.672,45 15,2 30 30.316,78 2.111.116,03
Sep-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 5 57.672,45 15,02 31 31.692,07 2.200.480,56
Oct-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 5 57.672,45 14,51 30 30.316,17 2.288.469,17
Nov-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 5 57.672,45 15,25 31 33.671,32 2.379.812,95
Dic-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 5 57.672,45 14,93 31 33.696,08 652.212,00 1.818.969,48

Totales 360 2.657.362,23 1.274.352,40 2.112.745,15 1.818.969,48


b) INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Pretende el trabajador el pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud que el Tribunal considera procedente en los términos establecidos por el Tribunal a quo y en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.274.352,40), montos que de seguidas se reproducen:

Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Feb-99 - - 30,55 31,00 -
Mar-99 - - 27,26 30,00 -
Abr-99 - - 24,80 31,00 -
May-99 22.990,74 22.990,74 24,84 30,00 469,39
Jun-99 22.990,74 45.981,48 23,00 31,00 898,21
Jul-99 22.990,74 68.972,22 21,03 31,00 1.231,92
Ago-99 22.990,74 91.962,96 21,12 30,00 1.596,38
Sep-99 22.990,74 114.953,70 21,74 31,00 2.122,52
Oct-99 22.990,74 137.944,44 22,95 30,00 2.602,05
Nov-99 22.990,74 160.935,18 22,69 31,00 3.101,38
Dic-99 22.990,74 183.925,92 23,76 31,00 3.711,57
Ene-00 27.588,89 211.514,81 22,10 28,00 3.585,90
Feb-00 27.588,89 239.103,70 19,78 31,00 4.016,81
Mar-00 27.588,89 266.692,59 20,49 30,00 4.491,40
Abr-00 27.588,89 294.281,48 19,04 31,00 4.758,81
May-00 27.588,89 321.870,37 21,31 30,00 5.637,58
Jun-00 27.588,89 349.459,26 18,81 31,00 5.582,83
Jul-00 27.588,89 377.048,15 19,28 31,00 6.174,09
Ago-00 27.588,89 404.637,04 18,84 30,00 6.265,78
Sep-00 27.588,89 432.225,93 17,43 31,00 6.398,48
Oct-00 27.588,89 459.814,82 17,70 30,00 6.689,36
Nov-00 27.588,89 487.403,71 17,76 31,00 7.351,92
Dic-00 27.588,89 514.992,60 17,34 31,00 7.584,36
Ene-01 28.013,33 543.005,93 16,17 28,00 6.735,65
Feb-01 39.424,00 582.429,93 16,17 31,00 7.998,76
Mar-01 28.013,33 610.443,26 16,05 30,00 8.052,83
Abr-01 28.013,33 638.456,59 16,56 31,00 8.979,67
May-01 28.013,33 666.469,92 18,50 30,00 10.133,99
Jun-01 28.013,33 694.483,25 18,54 31,00 10.935,54
Jul-01 28.013,33 722.496,58 19,69 31,00 12.082,32
Ago-01 28.013,33 750.509,91 27,62 30,00 17.037,60
Sep-01 28.013,33 778.523,24 25,59 31,00 16.920,40
Oct-01 28.013,33 806.536,57 21,51 30,00 14.259,12
Nov-01 28.013,33 834.549,90 23,57 31,00 16.706,32
Dic-01 28.013,33 862.563,23 28,91 31,00 21.179,12
Ene-02 33.616,00 896.179,23 39,10 28,00 26.880,47
Feb-02 60.984,00 957.163,23 50,10 31,00 40.727,95
Mar-02 33.616,00 990.779,23 43,59 30,00 35.497,04
Abr-02 33.616,00 1.024.395,23 36,20 31,00 31.495,24
May-02 33.616,00 1.058.011,23 31,64 30,00 27.514,09
Jun-02 33.616,00 1.091.627,23 29,90 31,00 27.721,35
Jul-02 33.616,00 1.125.243,23 26,92 31,00 25.727,07
Ago-02 33.616,00 1.158.859,23 26,92 30,00 25.640,95
Sep-02 33.616,00 1.192.475,23 29,44 31,00 29.816,45
Oct-02 33.616,00 1.226.091,23 30,47 30,00 30.706,03
Nov-02 33.616,00 1.259.707,23 29,99 31,00 32.085,95
Dic-02 33.616,00 1.293.323,23 31,63 31,00 34.743,62
Ene-03 43.691,25 1.337.014,48 29,12 28,00 29.867,07
Feb-03 97.127,25 1.434.141,73 25,05 31,00 30.511,86
Mar-03 43.691,25 1.477.832,98 24,52 30,00 29.783,40
Abr-03 43.691,25 1.521.524,23 20,12 31,00 26.000,14
May-03 43.691,25 1.565.215,48 18,33 30,00 23.581,15
Jun-03 43.691,25 1.608.906,73 18,49 31,00 25.266,01
Jul-03 43.691,25 1.652.597,98 18,74 31,00 26.303,02
Ago-03 43.691,25 1.696.289,23 19,99 30,00 27.870,26
Sep-03 43.691,25 1.739.980,48 16,87 31,00 24.930,35
Oct-03 43.691,25 1.783.671,73 17,67 30,00 25.904,78
Nov-03 43.691,25 1.827.362,98 16,83 31,00 26.120,28
Dic-03 43.691,25 1.871.054,23 15,09 31,00 23.979,74
Ene-04 57.672,45 1.928.726,68 14,46 29,00 22.158,69
Feb-04 151.911,05 2.080.637,73 15,2 31,00 26.860,18
Mar-04 57.672,45 2.138.310,18 15,22 30,00 26.749,38
Abr-04 57.672,45 2.195.982,63 15,4 31,00 28.722,25
May-04 57.672,45 2.253.655,08 14,92 30,00 27.636,60
Jun-04 57.672,45 2.311.327,53 14,45 31,00 28.366,00
Jul-04 57.672,45 2.368.999,98 15,01 31,00 30.200,53
Ago-04 57.672,45 2.426.672,43 15,2 30,00 30.316,78
Sep-04 57.672,45 2.484.344,88 15,02 31,00 31.692,07
Oct-04 57.672,45 2.542.017,33 14,51 30,00 30.316,17
Nov-04 57.672,45 2.599.689,78 15,25 31,00 33.671,32
Dic-04 57.672,45 2.657.362,23 14,93 31,00 33.696,08

Totales 2.657.362,23 1.274.352,40

c) VACACIONES:
Pretende el trabajador el pago de este concepto desde el junio de 1989 hasta diciembre de 2004, estableciendo el juez a quo que este le fue cancelado en su totalidad, esta superioridad disiente de tal criterio por cuanto observa, que si bien es cierto las documentales consignadas reflejan el pago de las vacaciones año a año, en cada una de las planillas de prestaciones sociales presentadas en los folios 275, 277, 282 y 283, en la parte correspondiente a las deducciones se le realizan al trabajador descuentos por este mismo concepto, tal cual se explico en la motiva, en atención a ello este Tribunal realiza el calculo de este concepto durante el periodo debidamente reconocido por ambas partes del 25/01/99 al 21/12/2004, es decir 5 años, 10 meses, por el ultimo salario devengado de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.870,20), deduciendo al resultado total, el monto efectivamente pagado por el patrono de la siguiente manera:

Años Salario Días Asignados Días Deducidos Monto Efectivamente Pagado
1999 4.333,32 18,01 78.043,09
2000 5.200,00 35 7 119.600,00
2001 5.280,00 29,17 6 122.337,60
2002 6.336,00 29,17 184.821,12
2003 8.235,00 23,33 7 134.447,55
2004 10.870,20 35 30 54.351,00
Totales 169,68 50,00 693.600,36


Años Salario Vacaciones Total Vacaciones Monto Efectivamente Pagado Diferencia a Pagar
Ene-00 10.870,20 35 380.457,00 78.043,09 302.413,91
Ene-01 10.870,20 35 380.457,00 119.600,00 260.857,00
Ene-02 10.870,20 35 380.457,00 122.337,60 258.119,40
Ene-03 10.870,20 35 380.457,00 184.821,12 195.635,88
Ene-04 10.870,20 35 380.457,00 134.447,55 246.009,45
Dic-04 10.870,20 29,17 317.047,50 54.351,00 262.696,50
Totales 204,17 2.219.332,50 693.600,36 1.525.732,14


Resultando un monto a favor del trabajador de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.525.732,14).

d) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Solicita el trabajador la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación, mas no las mismas disminuidas por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.089.069,37), cantidad que se corresponde con los montos condenados que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 563.337,23

Vacaciones 1.525.732,14
TOTAL DEMANDA 2.089.069,37

A la cantidad señalada se le aplicó la corrección monetaria, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el mes de febrero del 2006, por cuanto que para la publicación de la sentencia no se contaba con el IPC de Marzo, excluyendo del 15/08/2005 al 15/09/2005, lapso correspondiente a las vacaciones judiciales, se efectúan entonces los cálculos conforme a la siguiente operación:


IPC MES INICIAL (JULIO 2005) = 500,54866
IPC MES ACTUAL (AGOSTO 2005) = 505,34892
FACTOR CORRECCION = 1,.009590

Valor Actual Bs. 2.109.103,54

Corrección Monetaria Bs. 20.034,17






IPC MES INICIAL (SEPTIEMBRE 2005) = 512,84830
IPC MES ACTUAL (FEBRERO 2006) = 527,84196
FACTOR CORRECCION = 1,029236

Valor Actual Bs. 2.170.765,40

Corrección Monetaria Bs. 61.661,86




El total por concepto de corrección monetaria se obtiene de multiplicar el monto condenado por este Tribunal, por el factor resultante de dividir el IPC ACTUAL, entre el IPC INICIAL, según se evidencia de los cuadros descritos supra, lo cual arroja un monto de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 81.696,03), y así se decide.

e) INTERESES DE MORA:
El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y como bien su nombre lo señala, empiezan a contarse a partir de la fecha en que el empleador entró en mora, es decir, desde que el momento que a sabiendas de su obligación legal de pagar las prestaciones sociales, incumple, este Tribunal actuando con equidad señala que la mora empieza a contarse a partir de la interposición de la demanda, momento en que el trabajador manifiesta su voluntad de pago y así se decide, es decir, a partir de la interposición de la demanda y se calculará sobre todas las cantidades adeudadas, con excepción de lo correspondiente a la corrección monetaria, tomando como referencia la tasa de interés activa fijada y publicada por Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales hasta el día de hoy, se hace a salvedad, por cuanto a la fecha de la publicación del fallo no dispone esta juzgadora de la tasa de interés correspondiente al mes de marzo del 2006, se toma como referencia la del mes anterior, los cálculos fueron realizados de la siguiente forma:

Mes/Año Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa
Jul-05 2.089.069,37 15,82 27,00 24.447,26
Ago-05 2.089.069,37 15,85 15,00 13.607,57
Sep-05 2.089.069,37 14,68 15,00 12.603,10
Oct-05 2.089.069,37 15,26 31,00 27.075,48
Nov-05 2.089.069,37 15,07 30,00 25.875,84
Dic-05 2.089.069,37 14,40 31,00 25.549,60
Ene-06 2.089.069,37 14,93 31,00 26.489,97
Feb-06 2.089.069,37 15,04 28,00 24.102,71
Total 179.751,54


Adeudando el patrono por Intereses de Mora la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 179.751,54).

Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.624.869,34).

CONCEPTO MONTO Bs.
Prestación de Antigüedad Artículo 108 de la L.O.T. 563.337,23

Vacaciones 1.525.732,14
Intereses sobre la prestación de Antigüedad Art. 108 de la L.O.T. 1.274.352,40

Corrección Monetaria 81.696,03

Intereses moratorios 179.751,54

TOTAL MONTO CONDENADO 3.624.869,34

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada en fecha 11 de enero del año 2006, por la abogada TANIA LUISA GIL NIELES, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA) y GIUSEPPE MASTROENI, contra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSÉ LEÓN MÉNDEZ, contra el CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C. A. (COIVECA) y GIUSEPPE MASTROENI, de conformidad con los términos expuestos en la motiva; y se ordena el pago de los montos y conceptos que a continuación se grafican:

CONCEPTO MONTO Bs.
Prestación de Antigüedad Artículo 108 de la L.O.T. 563.337,23

Vacaciones 1.525.732,14
Intereses sobre la prestación de Antigüedad Art. 108 de la L.O.T. 1.274.352,40

Corrección Monetaria 81.696,03

Intereses moratorios 179.751,54

TOTAL MONTO CONDENADO 3.624.869,34

TERCERO: No se condena en costas del Recurso de Apelación.

CUARTO: No se condena en costas a la demandada por la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto
En igual fecha y siendo las 02:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto

GBV/Carmen S.