Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 17 de marzo del año 2006.
195º y 147º
Asunto N º PP01-R-2006-000005
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SANDRO R. ORELLANA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.008.423.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELVIS ROSALES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 31.786.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL RUTA NÚMERO 1, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Guanare, estado Portuguesa en fecha 12 de enero de 1.971, inserta en el Protocolo Primero, número 10, Tomo Único, Folios 21 al 25, Primer Trimestre de 1.971.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARNOLDO JOSE PERAZA, CESAR PIMENTEL, AREVALO UZCATEGUI, abogados en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 31.752, 94.952, 108.035 y 101.923.
ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ARNOLDO PERAZA (F. 2 al 4) contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 23 de enero de 2006, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales incoada por el ciudadano SANDRO RICARDO ORELLANA RIVAS contra la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N ° 1.
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 9 de Septiembre de 2005, el ciudadano SANDRO RICARDO ORELLANA RIVAS interpone demanda por cobro de vacaciones, utilidades y bono vacacional en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N ° 1, indicando que prestó sus servicios como chofer, desde el 15 de agosto de 1.994 y finalizando el 11 de septiembre de 2004, fecha en que la relación laboral termino por despido injustificado, señala que existe otra demandada por prestaciones sociales en la cual no se incluyeron los montos que se reclaman, solicitando así mismo se le calculen intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Admitida la demanda (F. 08), se da apertura al presente procedimiento, vencido el lapso establecido para la realización de la audiencia preliminar sin que las partes hayan llegado a ningún acuerdo, la causa pasa al tribunal de juicio, donde en fecha 23 de enero de 2006, se declara la CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano SANDRO RICARDO ORELLANA RIVAS contra la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N ° 1 (F. 73 al 84).
PREVIO
Se tramitó y decidió por ante este Juzgado Superior del Trabajo, una causa bajo la nomenclatura PP01-R-2005-000114, por motivo de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano SANDRO RICARDO ORELLANA RIVAS contra la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N ° 1, con ocasión a la apelación interpuesta por la representación judicial del la parte actora, quien en su escrito libelar alega que:
1. Comenzó a laborar a las ordenes de la Asociación Civil Ruta N º 01 el 15 de Agosto de 1994 hasta el 11 de Septiembre de 2004.
2. Fue despedido injustificadamente.
3. Se desempeñaba como chofer de la Asociación Civil Ruta N ° 1.
4. Se alternaba como chofer, durante el tiempo que prestó servicios, en las unidades de transporte que conforman la Ruta N º 01.
5. No le han sido canceladas sus prestaciones sociales (corte de cuenta, antigüedad del Art. 108 L.O.T, días adicionales de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnización del Art. 125 de la L.O.T, intereses de mora y costas del proceso).
La parte demandada en la oportunidad de dar constelación a la demanda, desconoce la relación de trabajo, opone la falta de cualidad para sostener el juicio y niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora, ante lo cual y luego del debate respectivo en la audiencia de juicio (PP01-L-2005-000061), el A quo declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, decisión contra la cual interpone recurso de apelación la actora, correspondiendo conocer esta alzada, declarándose en el dispositivo del fallo:
“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación formulada en fecha 10 de noviembre del año 2005, por el abogado Elvis Rosales, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Sandro Ricardo Orellana Rivas, contra sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2005 y publicada en fecha 08 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Guanare, que declaró “…con lugar la falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por la demandada y sin lugar la demanda”, por las razones expuestas oralmente en la motiva.
SEGUNDO: Revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2005, y publicada en fecha 08 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Guanare; en consecuencia, declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, y con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Sandro Ricardo Orellana Rivas, contra la Asociación Civil Ruta N° 1, por las razones expuestas en la motiva. Los montos condenados a pagar que resulten como consecuencia del análisis de la presente acción y del estudio de los conceptos demandados, serán establecidos al momento de la publicación del texto íntegro de la sentencia, una vez que se haya verificado que éstos se encuentren ajustados a derecho, dichos cálculos serán elaborados por esta instancia judicial con el apoyo de la contabilista adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, tal como se señaló en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del fallo…”(fin cita textual)
Ahora bien, es el caso que el ciudadano SANDRO RICARDO ORELLANA RIVAS, parte actora en la causa que hoy se ventila, interpone una segunda demandada en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N º 01 en fecha 9 de septiembre de 2005, con resultados negativos en la fase de conciliación, por lo cual se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo bajo la nomenclatura PP01-L-2005-000200, decidiéndose la misma en fecha 16 de enero de 2006, en donde se observa que el Tribunal a quo, haciendo uso de la notoriedad judicial que configuraba la decisión de esta superioridad contenida en el expediente PP01-R-2005-000114 declara con lugar la demanda.
Advierte quien juzga, que en la segunda demanda y de la cual conoce actualmente esta superioridad, con ocasión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, existe una CONEXIÓN, subsumible en el numeral 2 del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina los distintos casos de esta figura jurídica:
“… Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del Artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. (Subrayado del tribunal).
Con relación a lo expuesto, señala el tratadista La roche, Ricardo Henríquez, en el Tomo I del Código de Procedimiento Civil comentado, página 215:
“.. Según se deduce del ordinal 3 º del Artículo 1395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) Identidad de objeto (eadem res), es decir que la cosa demandada sea la misma: y 3) Identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿Quiénes litigan?, ¿Qué litigan?, ¿Por qué litigan?...” (Fin de la cita).
En el caso de marras, existe, con relación a la causa que fuere decidida por esta superioridad en fecha 13/01/2006 (expediente número PP01-R-2005-000114), una identidad de partes, la cuales son SANDRO RICARDO ORELLANA y la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N ° 1, identidad de titulo, ya que la reclamación se hace con motivo de la relación laboral y aunque no existe una identidad de objeto (la cosa demandada sea la misma), no es menos cierto, que en la causa que conoció esta superioridad signada con la nomenclatura PP01-R-2005-000114, se pretendió el pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales devenidas de la relación laboral existente entre las partes y ciertamente, en la que actualmente se esta conociendo se solicita el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades devenidas de la misma relación de trabajo, conceptos éstos que no fueron incluidos dentro de las pretensiones del actor en la primera causa ya decidida y siendo que dichos conceptos son derechos laborales que corresponden a los trabajadores como consecuencia de la prestación de su servicio y habiéndose establecido la existencia de la relación laboral, es forzoso condenar al pago de los mismos como apéndice o consecuencia directa de la relación de trabajo entre SANDRO RICARDO ORELLANA y la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N ° 1 que declaró como existente esta juzgadora en la causa número PP01-R-2005-000114.
Delimitado como ha sido, el punto previo con relación a la conexión existente, de seguidas se pasa a explanar los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública por ante esta superioridad.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante del actor - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:
“…haciendo un pequeño embozo del contenido de la decisión de la Juez de Juicio podemos traer a colación que la misma se sustenta en dos puntos uno en darle un valor probatorio a una constancia que en fotocopia ha sido consignada y que fue promovida en su oportunidad por la parte actora, constancia esta que fue impugnada por esta representación dentro del lapso procesal respectivo y esta representación no entiende, no logra entender como señalando el extracto de la sentencia en el contenido de la sentencia que esa constancia fue impugnada en su debida oportunidad y por lo tanto carece de valor probatorio y que aun cuando la parte promoverte no hizo uso de un medio alternativo para demostrar la validez de esa constancia de trabajo, no logramos entender el porque basándose en una valoración de la sana critica la Juez de Juicio en el uso excesivo de esa valoración de la sana critica indica para nosotros que es atentatorio y violatorio del orden público adjetivo, porque si bien es cierto, la legislación laboral adjetiva le otorga púes esa facultad a los jueces laborales de conocer la verdad material antes que la verdad formal, pero no es menos cierto que esa verdad esta dada para ciertos casos, única y exclusivamente en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para lograr llevar a una fuerte convicción para favorecer tanto a un demandante como a un demandado, en este orden de ideas consideramos que ha sido un poco excesivo el otorgamiento o el ejercicio de esa facultad en cuanto a la valoración de la prueba con respecto a la sana critica.
En otro orden de ideas el caso de la notoriedad judicial, si bien es cierto que hubo un caso que es muy conexo una causa que nos atañe hoy en día que fue decidida ya por su Majestad en el cobro de prestaciones sociales, deberíamos llegar desde un punto de convicción en que esa notoriedad judicial le estaría dada al Juez de Juicio en que esos hechos dilucidados en ese caso fuesen decidido por él, menos aún como le damos validez a una notoriedad judicial a una sentencia que aún están pendientes unos recursos por resolver como lo es los recursos legales pertinentes, bien sea control de la legalidad o el recurso de casación si fuera el caso, a grosso modo y en resumen pensamos que a lo largo del debate oral y público en el presente caso, muy a pesar que la parte accionante se limito solamente a alegar una notoriedad judicial en fecha anterior se había decidido un caso similar con las mismas partes y el mismo objeto como lo es el cobro de prestaciones sociales, fuimos incluso hasta violentado nuestro derecho a la defensa al no existir una valoración exacta de las pruebas aportadas por nosotros en al momento de la audiencia oral y pública, nosotros pensamos y así sostenemos en esta audiencia que nosotros logramos desvirtuar esa presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde plenamente pues damos por demostrado en el desarrollo del debate oral y público que no existía una relación de dependencia entre la persona que presta el servicio y quien lo recibe …”(Fin de la cita audiovisual)
El representante de la parte demandante al momento de ejercer su derecho a réplica señaló en la audiencia oral:
“…Evidentemente esta demanda esta en conexidad con otra, lo que hicimos es demandar un complemento de algunos conceptos que se habían quedado por fuera como lo son las vacaciones, las utilidades y bono vacacional y de las prueba aportadas y del debate oral que se llevo en la oportunidad de la audiencia oral en Primera Instancia en el Tribunal de Juicio se evidenció como lo hemos venido diciendo que si hay una relación laboral allí y que con las pruebas hablan por si sólo y que es evidente que el Tribunal tiene un abanico de lo que ha acontecido con el trabajador Orellana, la parte jurídica esta demandando la ruta N ° 1 en virtud de los hechos reconocidos por el Tribunal Superior en tal virtud de acuerdo con las pruebas que se aportaron que son básicamente igual al primer juicio, solicitamos que la apelación realizada por al parte demandada sea declarada sin lugar....” (Fin de la cita audiovisual).
V
PUNTO CONTROVERTIDO
Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho al ordenar el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades al actor, tomando como fundamento la notoriedad judicial de la causa PP01-R-2005-000114, que cursó por ante este Juzgado Superior, donde las partes son las mismas, es decir, SANDRO RICARDO ORELLANA contra de ASOCIACIÓN CIVIL RUTA Nº 1, por lo que de seguidas se pasa a analizar las pruebas cursantes a los autos, previo examen y revisión de la grabación audiovisual contentiva de lo acontecido en la audiencia de juicio.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA.
Que comenzó a laborar a las ordenes de la Asociación Civil Ruta N º 01 el 15 de Agosto de 1994 hasta el 11 de Septiembre de 2004.
Que fue despedido injustificadamente.
Que se desempeñaba como chofer de la Asociación Civil Ruta N ° 1.
Que se alternaba como chofer, durante el tiempo que prestó servicios, en las unidades de transporte que conforman la Ruta N º 01.
Que en la otra causa que se interpuso en contra de la Asociación Civil Ruta N º 01 no se demandaron los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Solicita cálculo de los intereses de mora y la indexación sobre los montos solicitados, más las costas y costos del proceso.
Contestación de la demanda (F. 52 al 56).
Impugna la prueba documental presentada por la parte actora, por tratarse de una copia simple.
Niega y rechaza que el actor haya mantenido vinculación alguna con la asociación, ni como socio, afiliado y menos trabajador.
Indica que la asociación esta constituida por personas y que las unidades no le pertenecen, sino que le pertenecen a sus propietarios y estos son los responsables de las mismas, por lo que en base a esto opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la accionada.
En virtud de que no hubo relación laboral rechaza se le adeude vacaciones, bono vacacional y utilidades al actor.
Señala que en la relación que se reclama no se cumple con los elementos de una relación laboral como salario, dependencia, subordinación, ajenidad y prestación del servicio.
VI
ACERVO PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
1. Constancia de trabajo (F. 25). Documento privado que fue impugnado en la audiencia de juicio, por haber sido presentado en copia simple. En el cual se lee en su anverso, lo siguiente:
“Asociación civil Ruta 1, barrio cuatricentenario, calle 12 de marzo, sector 1, telefono 0257- 2533557, Guanare. Constancia. Yo, Dario Gutierrez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. 2.379.458, en mi carácter de Presidente de la Asociación Civil Ruta N ° 1, hago constar por la presente que el Sr. Sandro Orellana Rivas, mayor de edad y de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N ° 12.008.423 presta servicios en esta Asociación Civil como chofer / avance de la buseta identificada con el N ° 52 y placa 319-775 propiedad del (la) Sr. Y Emilio Pérez, titular de la cédula de identidad N ° 4.242.477, desde hace 6 años.
Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada en la ciudad de Guanare, a los doce días del mes de agosto del año dos mil. Y la firma Dario Gutierrez Presidente. “
Esta documental fue IMPUGNADA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el apoderado judicial de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la audiencia oral y pública por ante el juez de juicio, más quien juzga no puede dejar de traer a colación el hecho que en la causa signada con el N ° PP01- R-2005-000114, donde las partes son las mismas, esta Juzgadora decidió en fecha 20 de Enero del 2006, lo siguiente estableció:
“…en principio, la falta de valor probatorio del documento, salvo que su certeza pueda comprobarse a través de su original o con el auxilio de otro medio de prueba. Es importante acotar al respecto; aun cuando la documental en referencia fue impugnada en su debida oportunidad por la demandada, esta juzgadora en uso de las facultades que le confiere el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la valora de acuerdo a la sana critica y por consiguiente considera que su veracidad puede evidenciarse del indicio que en la convicción del juez trae el documento (constancia de trabajo) debidamente adminiculado con las testimoniales evacuadas, particularmente la del ciudadano MIGUEL CORREDOR, quien acepto la existencia de la constancia señalando que la misma se había entregado al trabajador para que éste tramitara una solicitud de crédito para la adquisición de una vivienda. Y así se aprecia...” (cita textual)
En vista de lo anteriormente expuesto, dicha documental se aprecia y valora tal como se reseño ut supra, lo contrario, traería como consecuencia valoraciones y decisiones contradictorias en las cuales las partes han hecho uso de los mismos argumentos, defensas y pruebas. Y así se aprecia.
2. Testimoniales. De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa, en lo que respecta a los testigos promovidos por la parte demandante que estos no se hicieron presentes, razón por la cual no hay probanzas que valorar.
Pruebas de la parte demandada:
1. Actas de asamblea de socios de la Asociación Civil Ruta N ° 1 de fechas 23 de marzo de 2003 y 2 de marzo de 2004 (F. 29 al 39), documentos públicos, que por no ser tachados, merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprenden algunas circunstancias que tienen vinculación con los hechos controvertidos: 1) Se autoriza al presidente de la asociación a realizar actos mercantiles o de comercio como es la firma de refinanciamiento de crédito otorgado por FONTUR para la compra de vehículos y que algunos de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada son asociados, como es el caso de los ciudadanos ORLANDO VARGAS, MIGUEL CORREDOR y ALÍ MORILLO. Y así se aprecia.
2. Copia simple de los estatutos generales de la Asociación Civil Ruta N ° (F. 40 al 50). Documento privado que no fue impugnado y que merece valor probatorio. De el se desprende, los deberes y derechos de los miembros de la asociación, dentro de los cuales figura distinguido como capitulo V DE LOS FONDOS SOCIALES Y DE LA PROTECCIÓN SOCIO ECONÓMICA en el cual se lee su artículo 33, cita textual:
“Del total efectivo, deducido los depósitos que deben reservarse y las retenciones que deban hacerse para el pago de prestaciones sociales de empleados y otras reservas similares…”. (Fin cita).
Así mismo el artículo 32 del referido estatuto señala, cita textual:
“Los Fondos de la Asociación estarán constituidos:
a) Por la cuota de admisión que paguen los socios al ingresar a la Asociación, como tales, cuota que tiene un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo: Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) pagaderos al afiliarse a la Asociación y la otra mitad, al ser definitivamente aceptado en Asambleas.
Esta cuota es reintegrable según las disposiciones del Artículo Doce.
b) Por una cuota de incremento diario no reintegrable montante a la cantidad de Diez Bolívares (Bs. 10,oo) destinados a satisfacer los GASTOS ORDINARIOS QUE CAUSE EL FUNCIONAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN Y EL PAGO DE SUS EMPLEADOS.
C) Por donaciones, liberalidades y cualquier otro ingreso a título oneroso o gratuito, proporcionado a la asociación y los aportes extraordinarios de los Socios. (Fin de la cita, subrayado y resaltado del Tribunal)
Y así se aprecia.
3.- Testimoniales. Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que de los testigos promovidos por la parte demandada, se hicieron presentes los ciudadanos:
MIGUEL CORREDOR, quien indica que lleva 6 años como miembro de la asociación. Señala que la ruta no es la dueña de los vehículos sino los socios quienes contrataban y pagaban a los avances y chóferes. Que la asociación tampoco paga a los socios. Asimismo manifiesta que el actor trabajó para él y se retiro por motivos de salud, este trabajo lo realizó a partir del 2001 más no tiene conocimiento si antes le manejo a otro, y que las unidades tienen el distintivo de la Ruta N° 1.
ORLANDO JOSÉ VARGAS PALMA, Señala este testigo que la ruta no es la dueña de los vehículos sino los socios y quienes contrataban y pagaban a los avances y chóferes eran éstos, en consecuencia los dueños son los patronos.
Que el Sr. Orellana trabajó en la unidad N ° 8 y que todas las unidades tienen la identificación de la Ruta N ° 1. Indicó que escucho que le dieron la constancia al sr. Orellana más no la vio, por notoriedad judicial esta juzgadora conoce que este mismo testigo en la audiencia de juicio correspondiente a la causa PP01-R-2005-000114, señala que desconoce que le dieran la constancia al demandante, por lo que tal contradicción hace que dicho testigo no merezca fe para quien juzga. Y así se decide
JOSÉ ADENAGO PUERTO MORENO. Señala que la ruta no es la dueña de los vehículos sino los socios quienes contrataban y pagaban a los avances y chóferes y que la ruta no le daba órdenes y quien recibe el dinero del diario es el dueño de la buseta. Que el actor le trabajo al sr. Miguel Corredor y que no tiene conocimiento de las causas por las cuales el Sr. Orellana dejo de conducir las busetas.
VÍCTOR ANTONIO TORREALBA. Señala que la ruta no es la dueña de los vehículos sino los socios, quienes contrataban y pagaban a los avances y chóferes y que el hoy actor era chofer de un socio, que era quien le pagaba su salario. Que los chóferes no cumplen horario que le imponga la ruta y que la última unidad que vio conduciendo al hoy actor le perteneció a Emilio Pérez.
ALÍ GABRIEL MORILLO GRATEROL
Señala que la ruta no es la dueña de los vehículos sino los socios quienes contrataban y pagaban a los avances y chóferes. Asimismo manifiesta que los chóferes reciben órdenes, pago y horario por parte de los dueños de las unidades, que son los socios de la ruta y que la condición para ser socio de la ruta es que tiene que ser propietario de una unidad. Indica a su vez que tiene 28 años siendo socio de la ruta y una vez fue Secretario de Organización de la asociación y que desconoce el tiempo que estuvo de chofer el señor Orellana y si le fue entregada alguna constancia.
No puede dejar de advertir quien juzga, aun cuando en apariencia los testigos fueron contestes en sus deposiciones, ante preguntas idénticamente reproducidas a cada uno de ellos por la parte promovente, los mismos, a criterio de esta juzgadora se encontraban predispuestos o mejor dicho sugestionados al momento de formular sus respuestas, visto que tenían el precedente de la causa PP01-R-2005-000114, al respecto es importante acotar que la audiencia de juicio en primera instancia de la causa que hoy se decide, fue posterior (16/01/06) a la decisión de esta superioridad que declaro la existencia de la relación de trabajo (13-01-2006) en la cual es de advertir, tres de ellos ALI ANTONIO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL CORREDOR Y ORLANDO VARGAS, también fueron evacuados como testigos, observando quien juzga que se cuidaron de declarar hechos manifestados en la precedente causa como por ejemplo lo relacionado con la constancia de trabajo impugnada y ya apreciada, sin dejar de advertir que la presente causa es un apéndice o una consecuencia directa de la citada, lo cual para quien juzga le resta credibilidad a sus declaraciones. Y así se decide.
VII
AL FONDO
Analizadas las actas del expediente y haciendo uso de la inmediación a través de la reproducción audiovisual, determina esta juzgadora que los alegatos del demandante son básicamente los contenidos en el expediente PP01-R-2005-000114, el cual fuere decidido por esta superioridad en fecha 13/01/2006 y publicado el texto íntegro del fallo el 20/01/2006, contra la cual la parte demandada ejerció recurso de control de legalidad, encontrándose actualmente para admisión por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hecho por demás conocido por ambas partes. Las excepciones opuestas y defensas argüidas en la causa que hoy se dilucida se circunscriben y giran en el mismo sentido, por lo que a juicio de quien juzga esta causa es un apéndice, una consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda inserta en la causa número PP01-R-2005-000114. Y como quiera que ello es así, considera esta juzgadora que actuó conforme a derecho el Tribunal de Juicio con sede en Guanare al momento de tomar la notoriedad judicial como hecho cierto para fundamentar su decisión y declarar con lugar la demanda por concepto de bono vacacional, vacaciones y utilidades. Es a todas luces lógico aseverar, que el haber sentenciado lo contrario seria incongruente, porque la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos que le constan al Juez o los Juzgadores por la actividad jurisdiccional que desempeñan y no por su saber privado, a tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 724 de fecha 5/5/2005, en Sala Constitucional, ha señalado:
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
... omissis ...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares. (subrayado del Tribunal)
Lo anotado es equivalente a establecer que ciertamente, por notoriedad judicial se discutió por ante este Tribunal Superior, causa signada con el N ° PP01-R-2005-000114, que declaró sin lugar la falta de cualidad propuesta por la representación judicial de la parte demandada y con lugar la demanda.
Haciendo una revisión de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia la CONSTANCIA DE TRABAJO (folio 25) presentada en copia simple de la cual se desprende que el actor prestó sus servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N ° 1, esta documental fue IMPUGNADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el apoderado judicial de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la audiencia oral y pública, situación esta, que trae como consecuencia la falta de valor probatorio del documento, salvo que su certeza pueda comprobarse a través de su original o con el auxilio de otro medio de prueba y en el caso de autos las testimoniales, en particular la del ciudadano Miguel Corredor, sirve como complemento a los fines de que el indicio ofrecido a esta Juzgadora por dicha documental se convierta en plena prueba, valorada bajo la sana critica, que no es más que el razonamiento lógico que su experiencia le pueda dar a ciertos hechos.
En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, no fueron admitidas, el merito favorable y el principio de la comunidad de la prueba, es de resaltar, que consigna documentales contentivas de actas asambleas, de cuyo contenido se extrae que la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N º 01 es una asociación civil sin fines de lucro, debidamente registrada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del Artículo 19 del Código Civil, con patrimonio propio, y personalidad jurídica, por ello es un ente capaz de adquirir derechos y obligaciones, esa capacidad es plena y por tanto comprende la aptitud de desarrollar actividades mercantiles para el logro de sus fines asociativos, así se desprende del acta de asamblea ordinaria del año 2003 en la cual se autoriza, entre otras cosas a su presidente para firmar el refinanciamiento del crédito otorgado por FONTUR (Fondo Nacional de Transporte Urbano), organismo nacional de financiamiento, en estas actas se distinguen con su nombre apellido y cédula de identidad, una gran parte de los asociados así mismo, se hace referencia a la reestructuración de la junta directiva. Se consigna el estatuto de esta asociación, en donde esta juzgadora evidencia los deberes y derechos de los asociados, sus aportes, cómo funciona la asociación civil, la cual es una asociación de personas, distinta a las sociedades de capitales que persiguen un fin de lucro, las asociaciones civiles por el contrario y en principio “no persiguen fines de lucro”; sino un fin asociativo, de estos estatutos se desprende, en el Capitulo V. De los fondos sociales y la protección socio económica. “Los fondos de la asociación estarán constituidos:
1.- Por la cuota de admisión que paguen los socios al ingresar a la asociación como tales, cuota que tiene un monto de Bs. 10.000, Bs. 5.000 pagaderos al afiliarse a la asociación y la otra mitad al ser definitivamente aceptado en la asamblea.
b.- Una cuota de incremento diario no reintegrante, montante a la cantidad de Bs. 10 destinados a satisfacer los gastos ordinarios que cause el funcionamiento de la asociación y el pago de sus empleados.
Se evidencia inclusive en su artículo 33, que se hacen unas retenciones para el pago de los empleados, lo cual hace entender que la asociación necesita de personal para cumplir con su objeto social, y el hecho de que sea una asociación civil “sin fines de lucro” no puede constituirse o hacerse uso de la personalidad jurídica, en este caso, como una patente de corzo para no cumplir compromisos y responsabilidades frente a terceros y menos aún trabajadores, a quienes arropa nuestra legislación laboral como derecho tuitivo y protector a través normas y principios medulares que sostienen esta disciplina jurídica, entre los cuales se señala, el de la irrenunciabilidad, norma más favorable, realidad de los hechos sobre las formas, entre otros. Es importante hacer alusión a la doctrina esbozada por la Sala Constitucional, mediante sentencia N º 183/2002 (Plásticos Ecoplast), ratificada por la Sala Social, conforme a la cual, cita textual:
“(…) Así mismo apunta la sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero empleador; o como surgen - a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón” (fin de la cita).
En este mismo orden de ideas, estima conveniente quien juzga hacer alusión a otro párrafo de la jurisprudencia invocada que señala:
“(…) Ante este tipo de maniobras que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿Qué debe hacer el juez?. Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible cuestiones previas a fin de deslindarse de insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos”. (Fin de la cita).
En atención al análisis realizado, esta juzgadora observa a través de la inmediación brindada por la audiovisual, que recoge las incidencias acaecidas en la audiencia de juicio, que la documental consignada en copia simple por la parte actora (constancia de trabajo F. 25) fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, la misma al ser impugnada, carece de valor probatorio, salvo, que se pueda verificar su existencia con la original, situación ésta que no se hizo e la presente causa; o se pueda demostrar a través de otro medio probatorio; a criterio de quien Juzga se desprende de la declaración de los testigos valorados que el actor prestó servicio para la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N º 01, desempeñando su labor en las unidades distinguidas con la denominación “ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N º 01” y que uno de sus asociados le cancelaba diariamente el salario.
Por las consideraciones antes expuestas quien juzga considera que el trabajador logro activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo que dispone: “Se presumirá la existencia de una relación de de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, es decir logró la parte actora demostrar los dos presupuestos contenidos en dicha norma, los cuales son, que prestó personalmente el servicio y demostró quien se beneficiaba de ello.
Dicha presunción de laboralidad (entendiendo como presunción el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez a la certeza del hecho investigado) establecida a favor del trabajador, trae una excepción, cuando la prestación personal del servicio se desempeñe con ocasión a razones de orden ético e interés social, caso contrario, como el de marras, se debe considerar existente la relación del trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, entre otras, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral, cuya carga corresponde al demandado cuando el trabajador logra activar los presupuesto contenidos en el artículo 65 ejusdem.
En el caso debatido, tal presunción se activó, tanto con la constancia de trabajo promovida y evacuada, cómo con las declaraciones de los testigos debidamente valorados y adminiculados, ello lo señala quien juzga, aun cuando en el caso de la documental (constancia de trabajo), ésta haya sido impugnada por la representación judicial de la demandada, ya que el Tribunal en uso de las facultades que le confiere el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la valoró de acuerdo a la sana critica como una indicio, que adminiculado con las declaraciones de los testigos demuestran que el trabajador cumplió con su carga de probar los extremos del Art. 65 ejusdem, razón por la cual se declara SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada y siendo que ésta no logró desvirtuar la relación de trabajo esta juzgadora pasa de seguidas a conocer el fondo de la controversia, limitándose a revisar si las pretensiones del actor en su escrito libelar se ajustan a derecho y subsiguientemente al tiempo de servicio que mantuvo el actor a las ordenes de la demandada, así se observa que el actor laboró desde el 15 de agosto de 1994 al 11 de septiembre de 2004, lo que se traduce en un tiempo efectivo de servicio de 10 años y 27 días.
En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal conociendo la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre las partes en la presente causa y toda vez que las pretensiones demandadas en el juicio que hoy llega a esta alzada no se corresponden con las que fueron demandadas y condenadas en el expediente PPO1-R-2005-000114, porque se trata de los conceptos correspondientes al bono vacacional, vacaciones y utilidades y siendo que dichas figuras jurídicas están previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y le corresponden, es decir, tienen derecho los trabajadores por su condición de tal, esta Juzgadora considera que la apelación debe ser declarada sin lugar, por ello se confirma la decisión de la Primera Instancia, salvo en lo que respecta a la valoración de las testimoniales y se ordena el pago de estos conceptos tomando en consideración el último salario devengado por el actor, dando cumplimiento a la doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N ° 31 de fecha 5/02/2002, N ° 23 de fecha 24/02/2005 y N ° 1.165 de fecha 09/08/2005 . Y así se decide.
Se ordena en consecuencia, el pago del bono vacacional, vacaciones y utilidades desde el 15 de agosto de 1994 al 11 de septiembre de 2004, lo que se traduce en un tiempo efectivo de servicio de 10 años y 27 días.
DETERMINACION DEL SALARIO BASE DIARIO
Para determinar el SALARIO BASE, se utiliza el señalado por el actor en su libelo de demanda, para lo cual, se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de Agosto 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario señalado por el trabajador en ese mes de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.050.000,00), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO BASE DIARIO de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00).
a) VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES:
Pretende el trabajador el pago de estos conceptos desde el agosto de 1994 hasta diciembre de 2004, ordenando el juez a quo el pago de dichos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al ultimo salario descrito anteriormente, por cuanto los mismos no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, esta superioridad comparte el criterio del a quo de la siguiente manera:
Años Salario Base Diario Vacaciones Total Vacaciones Bono Vacacional Total Bono Vacacional Utilidades Total Utilidades
1994-1995 35.000,00 15 525.000,00 7 245.000,00 15 525.000,00
1995-1996 35.000,00 16 560.000,00 8 280.000,00 15 525.000,00
1996-1997 35.000,00 17 595.000,00 9 315.000,00 15 525.000,00
1997-1998 35.000,00 18 630.000,00 10 350.000,00 15 525.000,00
1998-1999 35.000,00 19 665.000,00 11 385.000,00 15 525.000,00
1999-2000 35.000,00 20 700.000,00 12 420.000,00 15 525.000,00
2000-2001 35.000,00 21 735.000,00 13 455.000,00 15 525.000,00
2001-2002 35.000,00 22 770.000,00 14 490.000,00 15 525.000,00
2002-2003 35.000,00 23 805.000,00 15 525.000,00 15 525.000,00
2003-2004 35.000,00 24 840.000,00 16 560.000,00 15 525.000,00
Totales 35.000,00 195 6.825.000,00 115 4.025.000,00 150 5.250.000,00
Resultando la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.100.000,00), la cual se obtiene de sumar las cantidades siguientes: Bs. 6.825.000,00+ Bs. 4.025.000,00 + Bs. 5.250.000,00 = Bs. 16.100.000,00. Y así se decide.
b) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
Solicita el trabajador la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación, mas no las mismas disminuidas por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.100.000,00), cantidad que se corresponde con los montos condenados que a continuación se detalla:
Concepto Asignación Días
Vacaciones 6.825.000,00 195
Bono Vacacional 4.025.000,00 115
Utilidades 5.250.000,00 50
TOTAL 16.100.000,00 460
A la cantidad señalada se le aplicó la corrección monetaria, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda 09/09/2005 hasta el 21/11/2005, excluyéndose a partir de ésta fecha, por el acuerdo entre las partes de suspender la causa hasta el 10/01/2006, y siendo que en el mes de febrero no se registró un incremento en índices de precios al consumidor, se efectúan entonces los cálculos conforme a la siguiente operación:
IPC MES INICIAL (SEPTIEMBRE 2005) = 512,84830
IPC MES ACTUAL (NOVIEMBRE2005) = 521.54955
FACTOR CORRECCION = 1,016967
Valor Actual Bs. 16.100.000,00
Corrección Monetaria Bs. 273.168,70.
El total por concepto de corrección monetaria se obtiene de multiplicar el monto condenado por este Tribunal, por el factor resultante de dividir el IPC ACTUAL, entre el IPC INICIAL, según se evidencia de los cuadros descritos supra, lo cual arroja un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA (Bs. 273.168,70), y así se decide.
e) INTERESES DE MORA:
El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y como bien su nombre lo señala, empiezan a contarse a partir de la fecha en que el empleador entró en mora, es decir, desde que el momento que a sabiendas de su obligación legal de pagar las prestaciones sociales, incumple, este Tribunal actuando con equidad señala que la mora empieza a contarse a partir de la interposición de la demanda, momento en que el trabajador manifiesta su voluntad de pago y así se decide, es decir, a partir de la interposición de la demanda 09/09/2005 hasta el 21/11/2005, excluyéndose a partir de ésta fecha, por el acuerdo entre las partes de suspender la causa hasta el 10/01/2006, tal cual consta al folio 63, y se calculará sobre todas las cantidades adeudadas, con excepción de lo correspondiente a la corrección monetaria, tomando como referencia la tasa de interés activa fijada y publicada por Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales hasta el día de hoy, se hace a salvedad, por cuanto a la fecha de la publicación del fallo no dispone esta juzgadora de la tasa de interés correspondiente al mes de marzo del 2006, se toma como referencia la del mes anterior, excluyendo del 09/09/2005 al 15/09/2005, lapso correspondiente a las vacaciones judiciales, los cálculos fueron realizados de la siguiente forma:
Mes/Año Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa
Sep-05 16.100.000,00 14,68 15,00 97.129,32
Oct-05 16.100.000,00 15,26 31,00 208.664,82
Nov-05 16.100.000,00 15,07 21,00 139.593,62
Dic-05 16.100.000,00 14,40 - -
Ene-06 16.100.000,00 14,93 21,00 138.296,79
Feb-06 16.100.000,00 15,04 28,00 185.754,30
TOTAL 769.438,85
Adeudando el patrono por Intereses de Mora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 769.438,85).
Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de de DIECISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.142.607,55).
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 30 de enero del año 2006, por el abogado ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETTIT, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N ° 1, contra sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Guanare.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de enero de 2006 que declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales (Vacaciones, bono vacacional y utilidades), interpuesta por el ciudadano SANDRO RICARDO ORELLANA, contra LA ASOCIACION CIVIL RUTA N ° 1, salvo la motivación referente a la valoración de las testimoniales, de conformidad con los términos expuestos en la motiva y en consecuencia, se ordena el pago de estos conceptos, en los montos que de seguidas se grafican:
CONCEPTO MONTO Bs.
Vacaciones 6.825.000,00
Bono Vacacional 4.025.000,00
Utilidades 5.250.000,00
Corrección Monetaria 273.168,70.
Intereses moratorios 769.438,85
TOTAL MONTO CONDENADO 17.142.607,55
TERCERO: Se condena en costas del Recurso de Apelación.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada por la declaratoria con lugar de la demanda.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
GBV/Carmen S.
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