REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de marzo del dos mil seis.
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES
ASUNTO: PP01-R-2006-000020.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
RECURRENTES: SEGUROS LOS ANDES C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: RAMSES GOMEZ SALAZAR.
RECURRIDO: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare que negó la apelación.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
II
MOTIVOS DEL RECURSO DE HECHO
Se encuentra ésta Alzada el presente recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, contra la negativa de la apelación dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F. 43-44), en la que declaró …sic…”no oye la apelación intentada por el apoderado judicial Ramsés Gómez en fecha 02/03/2006”, en el Juicio que por RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES ha intentado el ciudadano YUMER BENITO PIMENTEL, contra SEGUROS LOS ANDES C.A”.
III
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO
Recibido el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal señalo mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, que decidiría el presente recurso dentro de los cinco (5) días de hábiles siguientes sin audiencia previa; es el caso que en esa misma fecha compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el abogado RAMSES GÓMEZ SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada y consignó diligencia, mediante la cual DESISTE DEL RECURSO DE HECHO ejercido en nombre de su representado y para decidir este Tribunal observa:
El desistimiento es una de las forma de autocomposición procesal y le esta dada como una facultad que tienen las partes de poner fin a los conflictos, y en el caso que nos ocupa el hoy recurrente le fue otorgado un poder en el que expresamente se le otorgan facultades para convenir, transigir y desistir, tal como se evidencia en poder notariado que cursa a los folios 61-62 de asunto principal Nº PP01-L-2005-000275, que dio origen al presente recurso, el cual conoce este Tribunal por notoriedad Judicial, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal HOMOLOGAR dicho desistimiento, y así mismo remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; a los fines de que sea agregado al asunto principal.
V
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de hecho, realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAMSES GÓMEZ SALAZAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 08 de marzo de 2006.
SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”, se condena en costas del recurso a la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
GBV/DCOC
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