Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de marzo del año 2006.

195º y 147º

Asunto N º PP01-X-2006-000001
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAFAEL ISACC COLMENARES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.723.255.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL RICARDO MARTINEZ Y JUAN DIMOPOULOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.962 y 20.232.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN CONDOR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1980, bajo el N ° 26, tomo 56-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ACHUNE CONSTANTINE ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.459.

JUEZ RECUSADA: LISBEYS ROJAS, sin identificación en autos.

ASUNTO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Cursa por ante esta superioridad escrito de RECUSACIÓN interpuesto por el ciudadano RAFAEL ISACC COLMENARES parte demandante con sujeción a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 31 de la LOPT, en contra de la JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Acarigua.


ALEGATOS DEL RECUSANTE
El representante del actor - recusante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:

“…los motivos se determinaron con un fundamento legal que conforme demuestra el acta respectiva que es el documento acerca del cual solicito la ciudadana juez constate su contenido puesto que es requisito de formalidad esencial para interponer la recusación explanar en el mismo y que debe presentarse ante el funcionario judicial recusado los motivos que le asisten para la misma recusación.
Del contenido de esas actas podemos apreciar y así lo invocamos como verdaderos motivos que la dicha ciudadana Abogada Lisbeys Rojas Molina, con anterioridad a la audiencia preliminar y en su función de Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución habría realizado dos pronunciamientos de índole interlocutorio pero con carácter definitivo, puesto que el alcance de aquellos dos pronunciamientos anteriores señalados, vuelvo a decir en el estricto de formar consideración, que es declaración del motivo por el cual se formula la recusación había dicho ciudadana Juez determinado que en la causa se iba a provocar una situación de reposición con efectos de anulación incluso a algunas actuaciones iniciales del auto de admisión, lo que iba a conllevar evidentemente aun cuanto estuviera el viso de interlocutoria con el carácter de tal, por no ser una sentencia definitiva sus alcances iba a ser de definitivos, más una decisión de este Tribunal Superior en su oportunidad al conocer el recurso de apelación que se planteó, puso las cosas en su justo lugar y estimó que la ciudadana juez había hecho unos pronunciamientos apartándose de dogma de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto debe ser la utilidad de las formalidades bajo las que se conducen los requisitos de emplazamiento de los demandados cuando no tienen domicilio formal o estatutario en el propio lugar donde tiene el asiento el Tribunal donde se ventila la causa donde el trabajador reclamante haya prestado su servicio según sus afirmaciones, esa decisión logró que aquellas apreciaciones de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fuesen abolidas, de hecho el contenido de la sentencia del Tribunal Superior estima que ahí incurrió en falta grave la dicha ciudadana juez y repuso la causa sin nulidades prácticamente a la reproducción de un acta, porque el contenido por cual se adapto así mismo esa decisión del Superior no hizo pronunciamiento expreso acerca de nulidades de unos actos consecutivos al punto donde repuso la causa.
Ahora bien, cuando este asunto reingresa al Tribunal de Sustanciación Ciudadana Juez Superior, se avoca al conocimiento de la misma tal como consta la folio 80 de la segunda pieza de este expediente una juez o persona distinta en funciones de tal condición de Juez de Sustanciación, Mediación que no lo era la ciudadana Lisbeys Rojas Molina, en ese momento se avoca la ciudadana juez suplente especial, así mismo lo dice ella la doctora Blanco al momento de avocarse al asunto, que ocurre que efectivamente nosotros tenemos en apariencia un impedimento terminante que conduciría a declarar sin lugar la presente recusación por cuanto dispone expresamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ante el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución debe proponerse antes de la audiencia preliminar, más es el caso que las causas bajo las cuales se señala el motivo de recusación integra y absolutamente subjetiva, es decir esta subsumida en la condición de la persona que repentinamente después del avocamiento de la otra juez suplente especial retoma el asunto sin cumplir con la formalidades del Código de Procedimiento Civil que es supletorio de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que ella la doctora Rojas Molina debió al recibir la causa cumplir con los tramites del articulo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a las partes que ella reasumía el asunto, para saber así a quien le interesase si podía o no aquella estar inmersa en las causales de inhibición o recusación, sin embargo ella también debió moralmente, eso es un deber moral de los jueces e incluso la ley lo advierte el juez que este incurso en una causal de inhibición o recusación deberá antes de que se le proponga la recusación es a sabiendas de ellas porque se había pronunciado dos veces ya había decidido el exhorto en carácter de amonestación por la Juez Superior de que ella estaba incursa en eso, en dos decisiones vuelvo y repito de carácter interlocutorio que fueron corregidos de sus alcances desviados por la decisión del Superior, iban a dar materia nuevamente de decisión para ella de acuerdo a lo que expusimos en la audiencia preliminar, porque en esa audiencia preliminar ocurrió que se hace presente una ciudadana profesional del derecho con instrumento poder que no es suficiente, si no ineficaz absolutamente ineficaz que ocurre con todo el legitimo derecho a la defensa consagrado y mandado a respetar por el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, la parte demandante con su asistencia de abogado en ese mismo acto, donde se hace presente por primera vez la persona e incluso presenta por primera vez el instrumento, objeta la ineficacia, por que no estamos hablando de ineficiencia o insuficiencia, la ineficacia absoluta de ese instrumento y entonces por su puesto da materia sobre la cual decidir la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, porque de acuerdo a la ley debe resolver sobre ese incidente plateado en la audiencia preliminar ella misma, de hay ciudadana Juez es que consideramos que esta objetivamente comprometida la conducta de juzgamiento a la cual debe por el contrario debe estar imparcial y jurídicamente ceñida la de la Juez recusada para esta nueva situación, por eso que nosotros interpusimos la dicha recusación que la encontramos fundada en la realidad demostrada por las actas ahí están las dos decisiones señaladas en nuestro escrito que la Ley nos exige que planteemos donde la dicha ciudadana juez manifestó su opinión y fue corregida volvemos a decir por la decisión del superior que la advierte de la manifiesta falta de fundamento y desviación al criterio jurisprudencial que es el dogma de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no obstante ella repentinamente reasume la causa, después que para todas las partes la Juez Suplente Especial que estaba frente a ella hace el avocamiento y nos emerge repentinamente la Juez en la audiencia de preliminar, la nueva audiencia preliminar, nosotros consideramos con toda justicia sin ofensa a la existencia e identidad y profesionalismo de la juez que lamentablemente no compareciente a esta audiencia que objetivamente no puede estar ella obsequiando la justicia con un nuevo pronunciamiento, porque? Porque sustantivamente esta en la descalificación en buena expresión de la palabra, para pronunciarse objetivamente, eso es en síntesis los motivos de la recusación…”(fin de cita audiovisual)

PUNTO CONTROVERTIDO.

Observa esta juzgadora que el punto controvertido, se basa en determinar si la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA se encuentra o no incursa en la causal de recusación invocada por el recusante y por ello deba abstenerse de conocer la presente causa, es decir, esta juzgadora debe verificar si se cumplieron los extremos legales para que sea declarada con lugar la recusación, los cuales son:

1. Que se cumplan los requisitos para su procedencia.
2. Que se base en alguna de las causales de ley.
3. Que la causal sea probada, es decir.

DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE
Esta juzgadora pasa de seguidas al análisis de ciertas actuaciones realizadas por la parte recusante en el expediente:
1. Auto de Admisión de la demanda, suscrito por la Jueza recusada (Folios 65 y 66 primera pieza).
2. Auto de fecha 7 de abril de 2005 (F. 70 y 71 primera pieza), mediante el cual se ordena despacho saneador, a los fines de que se de cumplimiento con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se detalle, los montos y conceptos solicitados.
3. Acta de fecha 07 de junio de 2005, declarándose la presunción de admisión de los hechos (F. 137 y 138).
4. Auto de fecha 16 de junio de 2005 (F. 102 al 111), siendo la oportunidad para publicar el texto del fallo, contentivo de la admisión de los hechos, la Juez regente del Tribunal de mediación, hoy recusada, establece que por cuanto del escrito libelar se indicó que la demandada tenia su domicilio formal en la ciudad de Caracas, aun teniendo sucursal en el municipio Araure, se debió ordenar un despacho saneador para que se indicase lugar donde se prestó el servicio, donde se le puso fin a la relación laboral, lugar donde se celebró el contrato y domicilio legal estatuario de la demandada, esto a los fines de determinar la forma o el procedimiento a utilizar a los efectos de practicar la notificación, así como que debió otorgarse el término de distancia a la demandada, por tener su domicilio principal en la ciudad de Caracas.
5. En fecha 28 de septiembre de 2005 (F.44 y 45 segunda pieza), la Juez suplente del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en acatamiento a la sentencia del tribunal superior, repone la causa ordenando un despacho saneador.
6. Al folio 50 de la segunda pieza, consta diligencia suscrita por el apoderado judicial del recusante solicitando copias fotostáticas simples.
7. Al folio 54 de la segunda pieza, consta escrito en el cual se realiza corrección al libelo de la demanda, en atención a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 26 de Julio del 2005.
8. Por auto de fecha 7 de octubre de 2005 (F. 55 y 56 segunda pieza), una vez subsanado el libelo se admite la demanda y se emplaza a las partes para la realización de la audiencia preliminar.
9. Folio 66, diligencia el recusante y sus co apoderados dejando constancia que estuvieron presentes en el circuito del trabajo el día 18 de Enero a las 11:30 a.m. a los fines de asistir a la audiencia preliminar y consignan un anexo a través del cual dan íntegramente por reproducido el escrito de promoción de pruebas.
10. Al folio 68, corre inserta ACTA DE INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la cual se deja constancia de la presencia de las partes observándose que la audiencia estuvo regida por la Juez Recusada LISBEYS ROJAS y en donde el accionante impugna por ineficaz el instrumento poder consignado por la empresa demandada, razón por la cual se ordena la apertura de una articulación probatorio por el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
11. Al folio 80, consta escrito de recusación contra la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, presentado en fecha 27 de enero de 2006 por el actor RAFAEL ISACC COLMENARES SANGUINETTI, asistido del abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ, en la cual se alega que la jueza de la causa esta incursa en el numeral 5 del Artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO
Esta alzada considera necesario antes de entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación, dejar clara la posición de esta superioridad en torno a lo expuesto por el coapoderado de la parte recusante en la audiencia oral y pública, cuando señala “…por el hecho de haberse reincorporado la abogado LISBEYS ROJAS MOLINA (juez natural) de su periodo vacacional tenían que emitirse sendas boletas de avocamiento…”. Ahora bien, siendo que se observa de autos, así como de la narrativa de las actuaciones supra indicadas, que la referida Jueza ha venido conociendo la causa desde sus inicios, ello, es razón suficiente para que esta juzgadora no comparta tal señalamiento, en todo caso, si la jueza, se hubiere ido de vacaciones y esta causa ingresare en ese periodo, ciertamente, en tal caso, sería procedente emitir las boletas de avocamiento, para así hacer conocer a las partes que tienen la oportunidad para proceder a la recusación, situación fáctica que no se subsume con el caso de marras, ya que la Abogada LISBEYS ROJAS, tal como ha quedado expuesto, es la juez natural que viene conociendo de estas causa desde sus inicios, y se hace innecesario e inoficioso por ello realizar un nuevo avocamiento para el conocimiento de esta causa y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN.
Dispone nuestra ley adjetiva laboral con relación a la recusación, lo siguiente:
Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez. (Fin de la cita).
Así mismo establece el artículo 43 ejusdem:
“Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley. (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
Disposiciones legales estas, que toma en consideración esta juzgadora para decidir y así se observa:
Consta al folio 68, ACTA DE INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en fecha 20 de enero de 2006, en la cual se verifica la presencia de las partes, el actor ciudadano RAFAEL ISAAC COLMENARES, acompañado de su apoderados JUAN DIMOPOULOS Y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ, igualmente presente la representación judicial de la empresa demandada ORGANIZACIÓN CÓNDOR en la persona de ACHUNE CONSTANTINE ACOSTA, observándose que la audiencia estuvo regida por la JUEZA RECUSADA LISBEYS ROJAS y en donde el accionante impugna por ineficaz el instrumento poder consignado por la empresa demandada, razón por la cual se ordena la apertura de una articulación probatorio por el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Considera oportuno esta juzgadora resaltar, llama la atención que la presente causa se esta ventilando desde el 22 de diciembre del 2004 y hasta la fecha, 15 de marzo de 2006, apenas se esta iniciando la audiencia preliminar, tal circunstancia se materializa sin duda, en detrimento del nuevo paradigma del proceso laboral venezolano, caracterizado esencialmente por la celeridad de los procesos. El argumento traído por el recusante a la audiencia oral por ante esta superioridad, no tiene fundamento legal y por ello esta juzgadora lo desecha, reiterando que ciertamente conoció de esta causa una juez suplente, más sin embargo, el día que se anuncia la audiencia preliminar, momento estelar del proceso laboral venezolano, se dejó constancia de que la juez regente del Tribunal Ciudadana LISBEYS ROJAS estuvo presente, dirigió la audiencia, apertura un procedimiento de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiendo haberse recusado a la jueza antes de la referida audiencia, e inclusive en ese mismo acto, a criterio de esta juzgadora, ya que aun cuando la norma no lo diga, la recusación se podría efectuar el mismo día de la audiencia preliminar pero antes de su inicio, en ese momento pueden las partes señalar el motivo que tuvieren para recusar a un Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
En tal sentido, considera oportuno este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, traer a colación, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual “(…) las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados” (Cf. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4a edición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. 159). (ver sentencia 616, del 31/05/2005 Sala Social)…”
En consecuencia, vista la preclusividad de los actos procesales y aplicable al caso de marras la sanción expresa contenida en el artículo 43 de la ley procesal laboral, como quiera que la parte actora recusante asistió conjuntamente con sus apoderados a la audiencia preliminar en fecha 20 de enero de 2006 y no es sino hasta el 27 de enero del 2006 que introduce escrito de recusación, no queda más que declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por haber sido intentada fuera del término legal que establece el artículo 36 LOPTRA que en el presente caso debió proponerse antes de la audiencia preliminar, por tratarse de la persona del recusado un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Esta juzgadora no pasa a conocer sobre la causal de la recusación invocada, lo cual se hace innecesario, vista la declaratoria de in admisibilidad de la recusación por ser la misma extemporánea.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano RAFAEL ISAAC COLMENARES SANGUINETTI asistido por el abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, contra la Juez regente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua; Abogado LISBEYS ROJAS MOLINA, de conformidad con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como quedo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena al recusante a pagar una multa equivalente a 10 unidades tributarias en el lapso de tres días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de la presente incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

GBV/Carmen S.