Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de marzo del año 2006.
195º y 147º
Asunto N º PP01-R-2006-000015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAFAEL EUCLIDES PEREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.644.943.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.467.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL (SERVINCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1995, bajo el N ° 64, tomo 220-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.593.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud de apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada abogada ROSARIO PEREZ, en fecha 9 de febrero de 2006 (F. 34), contra ACTA DE FECHA 6 DE FEBRERO DE 2006 dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F. 28 y 29), en la cual se declara PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, en la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL EUCLIDES PEREZ TOVAR, por cobro de prestaciones sociales contra el SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL (SERVINCA).

II
DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada, el Tribunal, de conformidad con el articulo 131, parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral, llegada la oportunidad legal para la celebración de la misma, el Tribunal dejó constancia que la parte apelante no compareció a exponer sus alegatos ni hacer valer sus pruebas, tal como consta en el acta de fecha 17 de marzo de 2006 (F. 39 y 40), razón esta por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse con ocasión a la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, ha previsto el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece la parte infine del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

“…Sic… si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado” (Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, si el apelante incomparece, debe considerarse que desistió el recurso, ya que el mismo en su carácter de tal estando a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, evidencia, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION, verificada como ha sido la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL (SERVINCA) parte apelante en la presente incidencia. Así se decide.
III
VICIOS PROCESALES
Es esencial apuntar, que una vez fijada la audiencia oral y pública en los procedimientos de segunda instancia, el hecho de la comparecencia o incomparecencia de la parte apelante es una circunstancia que no es del conocimiento del juez superior del trabajo sino hasta al momento, en que el día y hora previsto, se anuncia la audiencia y verifica si efectivamente el recurrente se encuentra presente, por ello, es obvio entender, que esta superioridad desde el momento que le da entrada al expediente y fija la audiencia oral y pública, conoce la causa, revisa las actas procesales, escudriña y se percata, en el caso de marras, sobre la existencia de vicios procedimentales que afectan la misma, observándose de autos:
• Que en fecha 01 de agosto de 2005 el ciudadano RAFAEL EUCLIDES PEREZ TOVAR asistido de abogado interpone demanda contra SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL (SERVINCA) por prestaciones de antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados y cesta ticket.
• En fecha 20 de septiembre de 2005, se admite la demanda (F. 9), y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL (SERVINCA), en la persona de LUIS BELTRAN MARIN.
• Al folio 10 consta cartel de notificación librado por el Tribunal.
• Al folio 13 y 14 se observa que el alguacil práctica la notificación en una persona que dijo identificarse YADIRA PARRA, cédula de Identidad N ° 8.648.222, quien manifestó ser asistente administrativo de la demandada.
• En fecha 5 de diciembre del año 2005 la secretaria del Juzgado deja constancia en autos de la práctica de la notificación.
• En fecha 17 de enero de 2006, el tribunal, a solicitud de la parte, dicta un auto (F. 20) decretando la anulabilidad del cartel de notificación y ordenando se libre uno nuevo donde se le conceda el término de la distancia a la demandada.
• El día 17 de enero de 2006 (23 fte y vto), la apoderada de la demandada se presenta en el tribunal siendo que a su decir, era la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar y esta no había sido anunciada, y le informaron que se estaba trabajando en auto para la suspensión de la audiencia preliminar y que a su decir, las partes estaban a derecho.
• En fecha 18 de enero de 2006 (F.26 y 27), el tribunal da respuesta a los planteamientos de la representante de la demandada, concluyendo que las partes están notificadas y que la audiencia preliminar se realizará “AL DECIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO DEL AUTO QUE RIELA AL FOLIO 20 DE FECHA 17/01/2006”.
• El día 06 de febrero de 2006, fecha prevista para llevarse a cabo la audiencia preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A. (SERVINCA), señalando el A quo en la parte in fine del acta:

“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 ejusdem, aplicado por disposición analógica del artículo 11 de la ley ejusdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral en este acto, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la presente fecha, una vez analizados pormenorizadamente los pedimentos realizados por la parte demandante…”(cita textual)

En el caso bajo estudio el A quo, establece en el acta de admisión de los hechos un lapso de 5 días hábiles siguientes a dicha fecha, para publicar el texto integro del fallo sin revisar si la pretensión esgrimida por el actor en su escrito libelar se encuentra ajustada o no a derecho. La apoderada de la parte actora consigna apelación en fecha 09 de febrero de 2006, contra la referida acta, es decir antes de vencido el lapso señalado, la cual se le oye con el siguiente pronunciamiento:

…visto el recurso de apelación, interpuesto por el Apoderado Judicial de la empresa demandada SERVINCA, en contra de la decisión dictada por este juzgado en fecha 06 de febrero de 2006, cursante al folio ocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente, mediante la cual se PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS de conformidad con el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta Juzgadora oye dicho recurso en ambos efectos. En consecuencia, se abstiene de publicar el texto integro del fallo emitido…”(subrayado del Tribunal).(cita textual)

A criterio de quien juzga, esta posición asumida por el tribunal de Sustanciación no hace sino encuadrar sus actuaciones en lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha denominado como desorden procesal:

“Desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso…”. (Sentencia N ° 2821, Sala Constitucional de fecha 28/10/2003).

Y a tal criterio se llega, visto que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que de ocurrir la incomparecencia por parte de la demandada, se PRESUMIRÁ LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ante lo cual el tribunal sentenciará en un acta que elaborará el mismo día, en cuanto la pretensión no sea contraria a derecho, múltiples han sido las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, para aclarar el alcance y contenido de esta norma, más en el caso que nos ocupa, esta juzgadora debe resaltar que en la sentencia N ° 1300 de la Sala Social de fecha 15/10/2004 se establece que cuando la incomparecencia ocurriera en el llamado primitivo a la audiencia preliminar, el juez debe revisar que la pretensión este ajustada a derecho y sentenciar de manera inmediata, tal como lo pauta la norma procesal laboral y en sentencia N ° 771 de fecha 06 de mayo de 2005, Sala Constitucional, se estableció:

“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la MOTIVACIÓN que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, PARA QUE NO SEA CONFUNDIDA ÉSTA CON LA DECISIÓN A QUE ALUDE EL TAN REFERIDO ARTÍCULO 131 IBÍDEM, QUE ACTIVARÍA EL EJERCICIO SUBJETIVO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS CONTRA DICHA DECISIÓN.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Como se puede observar, las actuaciones del A quo, sin duda subvierten los actos procesales, lo cual va en detrimento de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que de conformidad al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de obligatorio cumplimiento para los tribunales laborales, en tal sentido, se resalta que no existe motivación alguna que avale o justifique, por parte del a quo, el diferimiento de la sentencia en la cual se pronuncia sobre la admisibilidad de los hechos, y menos entendible para quien juzga, el hecho de que al haber recibido una apelación anticipada por parte de la demandada, el Tribunal de la causa oiga la apelación y SE ABSTENGA DE PUBLICAR LA DECISIÓN, hecho que como ya se estableció, infringe la ley y doctrina laboral vigente, aunado a que atenta contra el principio de la doble instancia garantizado en nuestro ordenamiento jurídico a todos los justiciables, que no es más que la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto.
Ante tal circunstancia esta superioridad declara que el A quo no actuó conforme a derecho, y al observarse que existe en auto un vicio que requiere la reposición de la causa, en aras de ordenar el proceso, porque evidentemente estamos frente a un desorden procesal, en virtud de que el justiciable no sabe a ciencia cierta a que se le esta condenando y consecuencialmente esta alzada, en caso de declarar sin lugar la apelación del acta que declara la admisión de los hechos, no tendría elementos para revisar el fondo del asunto, ya que la causa llega a esta superioridad sin el monto de la condenatoria por parte de la primera instancia, lo cual hace necesario y forzoso la reposición acordada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2006, por la apoderada Judicial de la parte demandada Abogado ROSARIO PEREZ en contra de ACTA DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2006.

SEGUNDO: REPONE la causa, al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, publique la decisión que abarque la admisión de los hechos declarada en acta de fecha 06 de febrero del año 2006, dicha publicación deberá efectuarse dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por ante el tribunal de la causa, transcurrido dicho lapso, comenzarán a contarse los términos legales para la interposición del recurso de apelación.

De igual manera una vez subsanada la situación planteada se solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, remita certificación de los días de despacho transcurridos desde el 05 de diciembre del año 2005 al 06 de febrero del año 2006 ambos inclusive.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter repositorio del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 12:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

GBV/Carmen S.