Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 06 de marzo del año 2006.
195º y 147º
Asunto N º PP01-R-2006-000009
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO ADAN TORREALBA AGUERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.642.493.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA Y GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.224 Y 78.120.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. inscrita en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el N ° 30, folios 47 al 76 vto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DIMAS SALCEDO, CARLOS MANZANILLA, EDUARDO DELSOL Y NOHELIA APITZ Y XIOMARA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.673, 28.018, 53.795 Y 75.973 Y 95.895.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra en esta alzada el presente expediente en virtud de apelación ejercida por la co-apoderado judicial de la parte demandada abogado XIOMARA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en fecha 18 de enero de 2006 (F. 42), contra ACTA DE FECHA 18 DE ENERO DE 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F. 21), en la cual se declara PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, en la demanda intentada por el ciudadano PEDRO ADAN TORREALBA AGUERO, por cobro de cesta ticket contra el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.
PUNTO CONTROVERTIDO.
Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si la INASISTENCIA DE LA DEMANDADA al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar se debió a motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor u otras circunstancias que sanamente apreciadas impongan al compareciente cargas excesivas, sin embargo, no puede dejar de observar y resaltar quien juzga sobre lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Se desprende de las actas procesales que la apoderada judicial de la parte actora interpone demanda contra el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A por incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en fecha 02 de agosto de 2005, así mismo se evidencia que:
En fecha 20 de septiembre de 2005, se admite la demanda (F. 16), y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, en la persona de FRANCISCO HUNG VAILLANT.
Al folio 17 consta cartel de notificación debidamente firmado por el Tribunal.
Al folio 18 se observa que el alguacil efectivamente práctica la notificación en una persona que dijo identificarse GERTRUDIS ESMERALDA INFANTE, cédula de Identidad N ° 8.648.222, en su carácter de gerente de recursos humanos.
En fecha 1 Noviembre de 2005 el alguacil adscrito al Tribunal informó al Juzgado que cumplió con su cometido.
En fecha 29 de noviembre del año 2005 la secretaria del Juzgado dejo constancia en autos de la práctica de la notificación.
El día 11 de enero de 2006, fecha prevista para llevarse a cabo la audiencia preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., señalando el A quo en la parte in fine del acta:
“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 ejusdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido la presente fecha, una vez analizados pormenorizadamente los pedimentos realizados por la parte demandante…”(cita textual)
Ciertamente en caso de incomparecencia de la demandada al llamado primigenio, la ley establece que opera una presunción jure et jure, es decir, que no admite pruebas en contrario, salvo que la petición sea contraria a derecho, ahora bien, en el caso bajo estudio el A quo, establece en el acta de admisión de los hechos un lapso de 5 días hábiles siguientes a dicha fecha, para publicar el texto integro del fallo sin revisar si la pretensión esgrimida por el actor en su escrito libelar se encuentra ajustada o no a derecho y al observar de las actas procesales que la parte demandada en fecha 18 de enero de 2006, a las 8:34 a.m., tal como se desprende del comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, presenta escrito constante de 7 folios, a través de su apoderada judicial XIOMARA RODRÍGUEZ solicitando se declare la pretensión contraria a derecho y en esa misma fecha a la 1:38 p.m. la referida apoderada consigna apelación contra el acta de fecha 11 de enero de 2006, con ello se evidencia, sin lugar a dudas, que la decisión dictada por el Tribunal A quo crea incertidumbre, nótese como la mencionada apoderada espera hasta las 1:38 p.m. para verificar si se publica el texto integro del fallo, que al no materializarse; conlleva a que la parte demandada ejerza recurso de apelación, el cual se le oye con el siguiente pronunciamiento:
…visto el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Xiomara Rodríguez en contra de decisión dictada por este juzgado en fecha 11 de enero de 2006, cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente, mediante la cual se PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora, de conformidad con el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta Juzgadora oye dicho recurso en ambos efectos. En consecuencia, se abstiene de publicar el texto integro del fallo emitido…”(subrayado del Tribunal).(cita textual)
A criterio de quien juzga, esta posición asumida por el tribunal de Sustanciación no hace sino encuadrar sus actuaciones en lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha denominado como desorden procesal:
“desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso………”. (Sentencia N ° 2821, Sala Constitucional de fecha 28/10/2003).
Y a tal criterio se llega, visto que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que de ocurrir la incomparecencia por parte de la demandada, se PRESUMIRÁ LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ante lo cual el tribunal sentenciará en un acta que elaborará el mismo día, en cuanto la pretensión no sea contraria a derecho, múltiples han sido las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, para aclarar el alcance y contenido de esta norma, más en el caso que nos ocupa, esta juzgadora debe resaltar que en la sentencia N ° 1300 de la Sala Social de fecha 15/10/2004 se establece que cuando la incomparecencia ocurriera en el llamado primitivo a la audiencia preliminar, el juez debe revisar que la pretensión este ajustada a derecho y sentenciar de manera inmediata, tal como lo pauta la norma procesal laboral y en sentencia N ° 771 de fecha 06 de mayo de 2005, Sala Constitucional, se estableció:
“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la MOTIVACIÓN que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”
Como se puede observar, la actuaciones del A quo, sin duda subvierten los actos procesales, lo cual va en detrimento de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que de conformidad al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de obligatorio cumplimiento para los tribunales laborales, en tal sentido, se resalta que no existe motivación alguna que avale o justifique, por parte del a quo, el diferimiento de la sentencia en la cual se pronuncie sobre la admisibilidad de los hechos, y menos entendible para quien juzga es el hecho de que al haber recibido una apelación anticipada por parte de la demandada, el Tribunal de la causa oiga la apelación y SE ABSTENGA DE PUBLICAR LA DECISIÓN, hecho que como ya se estableció, infringe la ley y doctrina laboral vigente, aunado a que atenta contra el principio de la doble instancia garantizado en nuestro ordenamiento jurídico a todos los justiciables, que no es más que la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto.
Ante tal circunstancia esta superioridad declara que el A quo no actuó conforme a derecho, razón por la cual esta superioridad no apertura la audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes presente por cuanto existe en autos un vicio que requiere la reposición de la causa, en aras de ordenar el proceso, porque evidentemente estamos frente a un desorden procesal, si esta alzada hubiese declarado sin lugar la apelación, consecuencialmente debía revisar el fondo del asunto y siendo que en la presente causa no existe pronunciamiento de primera instancia sobre este particular, se hace necesario y forzoso la reposición acordada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PUNTO PREVIO: No se entra a conocer el fondo de la apelación interpuesta y en su lugar REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, publique la decisión que abarque la admisión de los hechos declarada en acta de fecha 11 de enero del año 2006, dicha publicación deberá efectuarse dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por ante el tribunal de la causa, transcurrido dicho lapso, comenzarán a contarse los términos legales para la interposición del recurso de apelación.
De igual manera una vez subsanada la situación planteada se solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, remita certificación de los días de despacho transcurridos desde el 29 de noviembre del año 2005 al 11 de enero del año 2006 ambos inclusive.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 3:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
GBV/Carmen S.
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