Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada: GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, Juez Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en acta de fecha 01 de diciembre de 2005, en la cual se inhibe de conocer la causa PP01-R-2005-000124, que fue incoada por la ciudadana MARIA ROSSI SANTANA contra la ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE) con motivo de procedimiento: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, fundamentando su inhibición en el hecho de que se desempeño como CONSULTOR JURIDICO de la empresa demandada, en el año 2004, en virtud de lo cual otorgaba poderes a abogados para que ejercieren conjuntamente con ella, dicha representación, hecho este que a su decir la hace estar incursa en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de inhibiciones o recusaciones de...” de los jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la Ley...”. Siendo que en el estado Portuguesa de conformidad a la Resolución No 2003-0262 de fecha 13 de octubre de 2003, se crea el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, contando el mismo, con un solo Tribunal Superior con competencia territorial en todo el estado Portuguesa, constatándose inexistencia de otro Tribunal de igual categoría, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2005, designa Juez Superior Accidental para el conocimiento de la presente. Y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir a cerca de la inhibición propuesta así:

Primero: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.

Segundo: Consta de autos acta inhibitoria de la Juez y las pruebas señaladas por esta, que cursan a los folios 54 la 57 de la primera pieza de la causa principal PP01-R-2005-000124, en la cual quien juzga observa, que en fecha 1 de octubre de 2004, la Juez inhibida GABRIELA BRICEÑO VOIRIN en su carácter de CONSULTOR JURÍDICO de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, otorga poder al abogado ARTURO GARRIDO reservándose la representación de la empresa, mandato con el cual actúa el referido abogado en la defensa de la demandada en la referida causa, que da origen a la presente inhibición.

Tercero: A efectos de calificar la participación que como CONSULTOR JURIDICO ha tenido la Juez inhibida en la causa, se observa, de conformidad con lo señalado en el diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas y el diccionario de la Lengua Española, tal figura involucra a una persona experta en una determinada materia que asesora profesionalmente a otras, por lo que obviamente al quedar establecido que la inhibida presto este tipo de patrocinio a la empresa demandada dentro del caso bajo estudio, opera la situación fáctica que prevé la norma, la cual es que el inhibido o recusado haya actuado a favor de cualquiera de las partes en el pleito que se inhibe o recusa, haya dado opinión a cualquiera de las partes en ese proceso, lo cual hace forzoso, para quien emite el presente fallo como Juez Accidental, establecer que la Juez Superior del Trabajo del estado Portuguesa, abogado GABRIELA BRICEÑO, se encuentra incursa en la causal alegada, la cual señala:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …sic… 3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa...” sic… (Resaltado y subrayado de éste Tribunal).

Siendo que la Institución de la Inhibición es creada con el objeto de proteger el Derecho Constitucional de los Justiciables de ser juzgados por Jueces imparciales y fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, y la Juez de manera voluntaria a ha manifestado su intención de abstenerse de conocer la causa, logrando demostrar para quien juzga las razones de hecho y derecho en que fundamento su inhibición, en consecuencia de conformidad con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de la presente decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, y en atención a lo establecido en el articulo 41 ejusdem, quien suscribe continuará con el conocimiento de la causa signada con las siglas PP01-R-2005-000124. Y así se decide.

DECISIÓN.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Competente para conocer de la presente inhibición propuesta por GABRIELA BRICEÑO VOIRIN actuando como Juez del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por GABRIELA BRICEÑO VOIRIN actuando como Jueza del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, por encuadrar la situación fáctica por esta señalada con el supuesto previsto en el numeral 3 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se ha expuesto en la motiva.

TERCERO: Vista las facultades otorgadas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora como consecuencia de la presente decisión, entrará en conocimiento de la causa signada PP01-R-2005-000124.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse copia certificada de estas actuaciones a la Jueza inhibida para su archivo.

Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa a los siete (7) días del mes de marzo de 2.005. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez


La Secretaria,


Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón.



En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:15 Merdien. Conste.

La Secretaria,

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Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón.