Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 7 de marzo del año 2006.

195º y 147º

Asunto N º PP01-R-2005-000110
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARIA ELVIRA CANELON GALLARDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.251.488.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ORMAN JOSE ALDANA FERNANDEZ Y CLARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 53.332 y 66.720 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL NIÑO PORTUGUESA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA LUGO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.986.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ORMAN ALDANA (F. 128) contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 25 de octubre de 2005, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales lleva la ciudadana MARIA ELVIRA CANELON GALLARDO contra FUNDACION DEL NIÑO, por prestaciones sociales, ordenando el pago de las pretensiones de la actora y no condenando en costas a la demandada, al considerar que es una institución del estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, apelación que fundamenta en la diligencia citada en:

“…apelo de la decisión del tribunal, por cuanto la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil (art. 287) dispone que procederán las costas contra los Institutos Autónomos…” (fin de la cita)

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 16 de mayo de 2005, se presenta demanda por cobro de prestaciones sociales (F. 1 al 24), la cual es admitida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 27/05/2005. Se desprende del escrito libelar que la ciudadana MARIA ELVIRA CANELON reclama prestaciones sociales a la FUNDACIÓN DEL NIÑO, alegando:
 Que inicio sus labores como niñera en calidad de “suplente fija” el 16/04/2000 hasta el 03 de febrero de 2004, fecha en la cual fue despedida injustificadamente y que su relación se mantuvo por un período de 3 años, 9 meses y 17 días.
 Que interpuso un procedimiento de calificación de despido el cual termino por acuerdo entre las partes, recibiendo en esa oportunidad la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ (Bs. 13.962.810,00).
 Que agoto la vía conciliatoria por ante la Inspectoria del Trabajo, no lográndose acuerdo alguno.
 Reconocer que la demandada le otorgo por concepto de adelanto de prestaciones la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00); reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad y días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnizaciones del Artículo 125 ejusdem, corrección monetaria e intereses, así mismo reclama la diferencia entre el salario devengado durante la relación laboral y el salario mínimo nacional.

Vista la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar (F. 78 y 79) y en consideración a los privilegios de la República, el expediente es remitido al Tribunal de Juicio, audiencia a la cual tampoco acude la demandada, declarándose en fecha 25 de octubre de 2005 CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARIA ELVIRA CANELON contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO (F. 111 al 121).
Decisión del a quo

 Se establece que:
“… la parte demandada no comparece a la respectiva audiencia de juicio, y la confesión queda ordenada por la ley, no como una presunción sino como una consecuencia legal y no nos encontramos obligados a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos, lo que si debemos constar que la acción no este prohibida por la ley, es decir, que se contraria a derecho, para luego decidir ateniéndonos a la confesión acaecida...” (cita textual).

 Ordena el pago de Antigüedad y días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones del 125 ejusdem, así como la diferencia entre el salario devengado durante la relación laboral y el salario mínimo nacional y corrección monetaria e intereses,.

 No condena en costas a la parte demandada FUNDACIÓN DEL NIÑO.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante de la actora - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:
“…hemos recurrido de la sentencia del a quo, por cuanto en ella no se condena al Instituto Autónomo, Fundación del Niño, basado en las premisas de articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es el alcance de los privilegios y prerrogativas hacia los entes públicos, disentimos de tal omisión de condenatoria, por cuanto si bien es cierto el legislador ha previsto un principio, un norma matriz que rige las prerrogativas y beneficios para la Nación, entiéndase Ley de la Procuraduría General de la República, pues la misma, como señala la doctrina no es extensiva en forma horizontal para ciertos entes, que si bien es cierto pudieran formar parte directa de la República no gozan de la estructura organizativa y funcional como tal cual, ahora bien, señala el mismo artículo, de la Ley Orgánica Procesal que las costas proceden contra los estados y municipios, hemos invocado una sentencia con todo respeto que data del 13 de junio de 2005 de este Tribunal, en donde apelación ejercida por la Procuraduría General de la República, contra el Sindicato de Empleados Públicos, fue condenada en costas lo parte perdidosa, entiéndase la Procuraduría como órgano del Estado. Nos señala el mismo artículo 65, 64, que esta condenatoria en consta para los Estados y Municipios, hemos disertado o consultado la doctrina, y si bien es cierto si proceden contra los Municipios las costas procesales, aunque con su excepción según la Ley Orgánica del Régimen Municipal, proceden pero sólo en un diez por ciento (10%) con sus meros tramites administrativos por ente el órgano municipal, nos damos cuenta, que si proceden aunque con mera disminución contra un Municipio, la doctrina nos dice que procede contra entes, institutos autónomos, fundaciones o empresas estatales, cuya integridad funcional es menos que la estructura organizativa, la estructura administrativa que los mismos municipios, apelamos de su buen criterio, de su sana administración de justicia, porque consideramos que debió condenarse en costas a la parte perdidosa, entiéndase en este caso la Fundación del Niño, porque como lo señala la doctrina y hay una referencia que data en jurisprudencia del mes junio de 2000, caso Constructora Odra contra Hidroven, allí detalla la Sala Político Administrativa que al conglomerarse esta organización administrativa dentro del carácter de Instituciones o de fundaciones no gozaban en principio de esa prerrogativas laborales que son muy propias para la República, no extensible en ese sentido horizontal para órganos administrativos de menor escala de la República, es por ello que fundamentamos todos los planteamientos que vierto aquí en esta audiencia oral, y esperando de la sana administración nos conceda la condenatoria en costas a la Instituto Fundación del Niño …”(Fin de la cita audiovisual)

Esta superioridad haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interroga al apelante, tal como se observa de la reproducción audiovisual, de la siguiente forma:
¿Usted reconoce o se refiere a la Fundación del Niño Portuguesa como un Instituto Autónomo, así como lo dijo al comienzo de su intervención en este audiencia?. R/ “…. Invocamos como su concepto de fundación, lo que alusiva enteramente el Estado sobre las fundaciones, la verdad que quise decir, instituciones o fundaciones o empresas estatales como lo ha dicho la doctrina”.

¿En términos generales se refirió usted a que? no hizo alusión a la Fundación como un instituto autónomo del Estado?. R/ Si, reconozco que lo hice, quise decir en todo termino, fundaciones o empresas estatales.

V
PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA ELVIRA CANELON contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO y no condena en costas a la demandada en uso de las prerrogativas y privilegios de los entes del estado.

VI
CONCLUSIONES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que consta al folio 62 que en fecha 27 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admite la demanda incoada por la ciudadana MARIA ELVIRA CANELON GALLARDO contra FUNDACIÓN DEL NIÑO y señala en dicho auto que estando involucrados los intereses patrimoniales del estado Portuguesa era pertinente ordenar la notificación de la Procuraduría del estado, ello de conformidad con el Artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Consta al folio 78 de la presente causa, acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha de 21-09-2005, en donde la representación judicial de la parte demandada FUNDACIÓN DEL NIÑO PORTUGUESA no asiste y por tanto la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la aplicación de los privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional, e inclusive hizo referencia a una decisión de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromo, para sustentar tales privilegios, privilegio éste en virtud del cual se permitió a FUNDACIÓN DEL NIÑO dar contestación al fondo de la demanda, observándose por parte de quien juzga que la representación judicial de la parte demandante en ningún momento hizo objeción al hecho de que el tribunal haya otorgado en reiteradas ocasiones los privilegios procesales a la parte demandada entiéndase FUNDACIÓN DEL NIÑO.
La demandada efectivamente contesta la demanda, pero el día previsto para que tuviese lugar la audiencia de juicio no comparece, por lo tanto el Tribunal de Juicio, con sede en Guanare, declara la confesión y por ende con lugar la demanda, señalando en la parte dispositiva que no hay condenatoria en costas en base a los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización de Limitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y en atención al Artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Considera oportuno esta superioridad, nuevamente reiterar, que en ningún momento la representación judicial de la parte demandante hizo objeción al hecho de que tanto el Tribunal que conoció en Primera Instancia, entiéndase en fase conciliatoria así como el de Juicio, hayan otorgado los privilegios y prerrogativas procesales a la FUNDACIÓN DEL NIÑO PORTUGUESA, razón por la cual sería contradictorio entonces, la condenatoria en costas, después de que durante todo el procedimiento la demandada fuere investida de tales privilegios. Y así se declara.
En cuanto a las consideraciones para decidir, se advierte que ciertamente el Artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, establece que las costas proceden contra los Municipios, los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado y demás establecimientos Públicos, pero no proceden contra la Nación, es decir no proceden contra la República, igualmente la disposición adjetiva contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 64:
“…Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos…”. (cita textual)
Es decir, se puede establecer que el principio general es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, como bien lo establece el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, y hay disposiciones que ratifican este Principio como las contenidas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que data del año 1974, así como el Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001; más sin embargo observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica de la Administración Pública (año 2001) en su artículo 97, extiende los privilegios a los Institutos Autónomos, cuando señala:

“…Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Administración Pública, a la cual se acaba de hacer referencia, define en su artículo 95 a los Institutos Autónomos, como:
“…Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree…”

Y siendo que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados (Sentencia N ° 172, de fecha 18/02/2004, Sala Constitucional), razón por la cual si se le aplican en la presente causa los privilegios y prerrogativas establecidos para la República y específicamente el concerniente a la no condenatoria en costas. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación formulada en fecha 01 de Noviembre del año 2005, por el abogado ORMAN ALDANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIA ELVIRA CANELÓN, contra la sentencia publicada en fecha 25 de Octubre del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: CONFIRMA: la sentencia publicada en fecha 25 de Octubre del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, modificando la motivación del A quo de la forma expuesta.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso a la parte demandante-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en atención a la jurisprudencia reiterada y pacifica que se ha formado a partir de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, expediente N ª 01-1827 del 18 de febrero del 2004).

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 12:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

GBV/Carmen S.