REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEDE ACARIGUA
Acarigua, 13 de Marzo de 2006
195° Y 147°


N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000770
PARTES ACTORAS: PABLO EMILIO SALARTE, ALFONSO BARRERA, PINEDA SEGUNDO, WILLIAMS ÁLVAREZ PORFIDIO ESPINEL, LUIS TORRES, LUIS SUÁREZ, YURVIS ADARFIO, NOLBERTO CASAMAYOR, ELPIDIO ARIAS, AHEXI MARIÑO, CARLOS CÁRDENAS.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS: SONIA MARTÍNEZ
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MEDIECITO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO ALZURU, ANET ALZURU Y NORIS TAHAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
En el día hábil de hoy, Lunes 13 de Marzo de 2006, siendo las 3:00 pm. oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la Apoderada Judicial de las partes actoras, Abogada SONIA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.359. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la Apoderada Judicial de la Empresa demandada, AGROPECUARIA MEDIECITO, C.A., Abogada NORIS TAHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.748, ambas cualidades suficientemente acreditadas en autos. Se dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar y la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes declaran formalmente en este acto que verificadas como han sido las pruebas aportadas, de las misma se evidencia que nunca en la Empresa laboraron 50 o mas trabajadores, por lo que se le reconoce el derecho establecido en el la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a partir de que la misma fue reformada a 20 o mas trabajadores; una vez verificados los días efectivos laborados con aclaratoria que ya la empresa está cumplimiento con este beneficio. SEGUNDA: La Apoderada Judicial de la parte demandada expone: "Ofrezco pagar a los trabajadores accionantes, el concepto por ellos reclamado en la presente demanda; por cuanto reconozco que tal derecho le corresponden, cuyos montos se especifican de la siguiente manera: para los trabajadores, Pablo Emilio Salarte, Alfonso Barrero, Valmore Pineda, Williams Alvares, Porfirio Espinel, Luis Torres, Yurvis Ardafio Rodríguez, Norberto Casamayor y Alexis Mariño, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.715.300,oo); dentro de los cuales se encuentra incluido lo correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2006; y a los ex-trabajadores, Luis Suarez, Elpidio Arias y Carlos Cárdenas, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.328.900,oo), excluyendo los mese de Febrero y Marzo de 2006, por cuanto los prenombrados ciudadanos ya no laboran para la Empresa demandada, cantidades éstas que ofrezco pagar en este mismo acto, mediante Cheques No Endosables, signados con los Nros.- 00000090, 00000091, 00000092, 00000093, 00000094, 00000095, 00000097, 00000098, 00000100, 00000096, 00000099, 00000101, respectivamente, girados contra la Cuenta Corriente N° 0138-0012-01-0120273187 del Banco Plaza, C..A., emitidos a nombre de los demandante Pablo Emilio Salarte, Alfonso Barrero, Valmore Pineda, Williams Alvares, Porfirio Espinel, Luis Torres, Yurvis Ardafio Rodríguez, Norberto Casamayor, Alexis Mariño, Luis Suarez, Elpidio Arias y Carlos Cárdenas, en su orden". TERCERA: La Apoderada Judicial de los demandantes acepta conforme en nombre de sus representados, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del patrono y reconoce, que nada más tienen que reclamar a la demandada, por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, derivado de la relación laboral que existió entre ambas partes, así mismo declara que recibe conforme a su entera satisfacción los cheques antes descritos, por cuanto tiene facultad expresa para ello. Ambas partes están conformes en que con la firma de la presente transacción nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. CUARTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y finalmente solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, y ordenar el cierre y archivo del expediente. QUINTA: Finalmente la Apoderada Judicial de la Empresa demandada, solicita a la ciudadana Juez, previo acuerdo de la Apoderada actora, que por cuanto en la causa signada con el N° PP21-S-2005-000207, se solicitó el traslado de las pruebas consignadas en la presente causa al Inicio de la Audiencia Preliminar, se abstenga de devolver las mismas y en su lugar éstas se tenga como medios probatorios en el referido asunto. La Apoderada Judicial de los demandantes convino conforme en tal pedimento.
Homologación del Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
Sede Acarigua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a la que se refiere el presente proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; en virtud de que estos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo que motivaron el presente juicio; y, por último, considerando que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente posibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo ,y el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
b) Se acuerde lo solicitado por las partes con respecto a los escritos de pruebas consignados al Inicio de la Audiencia Preliminar.
c) Se declara concluido el proceso y se ordena el cierre y archivo del expediente.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Abg° Claudia Aguillón



Las Apoderadas Judiciales Presentes,