REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 1° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa
Sede Acarigua
Acarigua, dieciséis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000795
PARTE ACTORA: DINORAH MERCEDES RONDON GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUZ ROJAS, JUAN RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL
APODERAD DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto el escrito presentado por la Abogada Carmen Esperanza Hernández, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, cursante a los folio 25 y 26, del presente expediente, por medio del cual solicita se tenga como tercero en el presente asunto, a la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA,; este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución después de revisar dicha solicitud debe establecer las siguientes consideraciones:

1. Ciertamente en el primer libelo de demanda presentado por lo Apoderados Judiciales de la actora, señalan que la demandante, comenzó a laborar para la empresa GRUPO G.B BOULLOSA y para FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, tal y como se evidencia al folio 03 del expediente.
2. El llamamiento en un tercero a la causa, debe quien lo hace cumplir en la solicitud con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Igualmente aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece el procedimiento a seguir para sustanciar dicha solicitud, quien juzga considera que esta es una demanda que debe cumplir los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley ejecutada, para poder admitirse.
4. Siendo una demanda de tercería, la misma se debe acompañar con la documental en que fundamenta su petición y de la cual se evidencia la condición del tercero.
5. Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 52, prevé la posibilidad que alguna de las partes podrá intervenir en el proceso como tercero llamado a la causa.

Hecha estas consideraciones, quien Juzga pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la tercería en los términos siguientes:

1.- De la lectura del Escrito de Tercería se desprende que la solicitante cumplió con lo ordenado en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el sentido de que indicó las circunstancia de hecho y los fundamentos de derecho, en los cuales se fundamentó o basó su pedimento, ya que se hace necesario que la parte actora conozca los motivos de hecho y derecho en que funda su pedimento, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa.
2.- Se observa que aun y cuando la solicitante no acompaña los documentos en el que fundamenta su pedimento, es un hecho notorio, cierto e incontrovertido para quien Juzga que la parte demandante trae a los autos tanto al sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA, C.A. como a la entidad bancario FONDO COMUN BANCO UNIEVRSAL.
3.- Se observa que dicha solicitud está fundamentada en los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma fue introducida oportunamente es decir antes del Inicio de la Audiencia Preliminar.

Visto el referido escrito de tercería, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 370 numeral 4to, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 52 y siguientes, 123 y 124 de la ley ejusdem; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de intervención como tercero en la presente causa, de la Sociedad Mercantil GRUPO BOULLOSA, C.A., y se ordena su notificación en la persona de su Representante Legal, la ciudadana Marisol Boullosa, a los fines de que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se efectuará a las 10:30 am del DÉCIMO (10°) día hábil de Audiencia siguiente, más Dos (02) días concedidos como término de la distancia a que la Secretaria de este Tribunal deje constancia en autos de haberse practicado a última de las notificaciones ordenadas, sin necesidad de notificación para la demandante ni para la solicitante por cuanto se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 07 de la ley ejusdem. Se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se les insta a acudir personalmente. Y Así se Decide. Asimismo, por cuanto el domicilio del tercero llamado a la causa, se encuentra en la ciudad de Caracas, se acuerda exhortar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que practique la notificación ordenada. Líbrense Carteles de Notificación acompañado con copia certificada del escrito de tercería y del presente auto, despacho de exhorto y oficio respectivo, y entréguense al Alguacil, a los fines legales consiguientes. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Claudia Aguillón