REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 1° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa
Sede Acarigua
Acarigua, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: PP21-L-2005-000575

Vistos los escritos presentados en fechas 15 de Marzo de 2006 y 17 de Marzo de 2006, por los ciudadanos Terán Lucio, Gómez Alfredo, Lamas Domingo, Quiñonez Samuel, Escalona Osmel, Colmenarez José, Rodríguez Víctor, González Bernanrdo, Torín José, Ramirez Eugenio, Hernández José, Mosquera Roberto, Peña Emisael, Páez Wenceslao, Rojas Eduardo, Quiñonez Ruben, inserto a los folios 203 al 207, ambos inclusive, y por el ciudadano Arriechi Regulo, inserto a los folios 229 al 232, todos asistidos por los Abogados Cesar Dávila y Donahelsis Passarelli, por medio de los cuales solicitan se les tengan como terceros coadyuvantes en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 370, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución después de revisar dichas solicitudes debe establecer las siguientes consideraciones:

1. En el llamamiento en un tercero a la causa, debe quien lo hace cumplir en la solicitud con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Igualmente aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece el procedimiento a seguir para sustanciar dichas solicitudes, quien Juzga considera que ésta es una demanda que debe cumplir los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley ejecutada, para poder admitirse.
3. Siendo una demanda de tercería de Interacción Voluntaria, las mismas se deben acompañar con la documental en que fundamenta su petición y de la cual se evidencia la condición del tercero.
4. Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 52, prevé la posibilidad que alguna de las partes podrá intervenir en el proceso como coadyuvantes (en este caso de los demandantes).

Hecha estas consideraciones, quien Juzga pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la tercería en los términos siguientes:
1.- De la lectura de los escrito de tercería se desprenden que los solicitantes cumplieron con lo ordenado en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el sentido de que indicaron las circunstancia de hecho, modo, tiempo y lugar, y los fundamentos de derecho, en los cuales fundamentaron o basaron sus pedimentos, ya que se hace necesario que la parte actora conozca los motivos de hecho y derecho en que funda su pedimento, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa.
2.- Se observa que los solicitantes acompañan los documentos en el fundamentan sus pedimentos.
3.- Se observa que las solicitudes están fundamentada en los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 370, 371y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que las mismas fueron introducidas oportunamente, es decir antes del Inicio de la Audiencia Preliminar.

Visto los referidos escritos de tercería y sus recaudos y por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 370 numeral 4to, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este procedimiento por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 52 y siguientes, 123 y 124 de la ley ejusdem; SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, las solicitudes de intervención como terceros coadyuvantes en la presente causa, de los ciudadanos Terán Lucio, Gómez Alfredo, Lamas Domingo, Quiñonez Samuel, Escalona Osmel, Colmenarez José, Rodríguez Víctor, González Bernanrdo, Torín José, Ramirez Eugenio, Hernández José, Mosquera Roberto, Peña Emisael, Páez Wenceslao, Rojas Eduardo, Quiñonez Ruben y Arriechi Regulo. Asimismo, se declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad solicitada por la Abogada Iraida Rios. Por último, visto que las partes intervinientes en la presente causa se encuentran a derecho, tal y como lo establece el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les hace saber que la celebración de la Audiencia Preliminar, se efectuará a las 10:00 am del DÉCIMO (10°) día hábil de Audiencia siguiente, al de la presente fecha, sin necesidad de notificación, en cuya oportunidad deberán las partes consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios a los fines de procurar la mediación, para lo cual se les insta a acudir personalmente. Y Así se decide. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Claudia Aguillón