REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 1° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa
Sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: PP21-L-2006-000073

Visto que erróneamente éste Tribunal procedió a dictar auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando la notificación de solo una de las demandadas; siendo que este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, con tal decisión se han quebrantado normas de orden público, motivado a que en el mismo no se incluyó a la Empresa co-demandada en la presente causa, TECNICA DE INGENIERIA, C.A. (TEICA), aunado al hecho que revisado exhaustivamente como ha sido el libelo de la demanda, éste no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que trajo como consecuencia que se admitiera la demanda, cuando lo correcto era que se ordenara un despacho saneador; DECRETA LA NULIDAD del auto mediante se admite el libelo de la demanda, cursante al folio 16 del presente expediente, el cartel de notificación librado en fecha 13 de Febrero de 2006 y la actuación realizada por el Alguacil, Juan José Escalante en fecha 13 de Marzo de los corrientes y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de dictar auto mediante el cual se ordene, al demandante o a sus Apoderados Judiciales, corregir el libelo de la demanda, lo cual deberá hacer, dentro de los Dos (02) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la respectiva notificación. Todo ello de conformidad con los Artículos 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición analógica del Artículo 11 de la Ley ejusdem. Y Así Se Decide. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Claudia Aguillón