REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 1º de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa
Sede Acarigua
Acarigua, 24 de marzo de 2006
195º y 147


SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000441
PARTE ACTORA: PEDRO ADAN TORREALBA AGÜERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, JUAN GILBERTO OBERTO PARADA
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA RODRIGUEZ, EDUARDO DELSOL, NOHELIA APTIZ
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET

FUE PRESENTADA EN LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, EL DÍA: 02-08-2005.
SE RECIBIÓ Y ORDENÓ SU REVISIÓN: El día 11-08-2005.
SE ADMITIÓ LA DEMANDA Y SE LIBRARON CARTELES DE NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO EL DÍA: 20 de Septiembre de 2005.
SE NOTIFICÓ AL DEMANDADO EL DÍA: 31 de Octubre de 2005.
LA SECRETARIA, DEJÓ CONSTANCIA EN AUTOS DE LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO EL DÍA: 29 de Noviembre de 2005.
SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: El día Once (11) de Enero de 2005, siendo las 9:30 de la mañana, con motivo de la demanda intentada por el ciudadano PEDRO ADAN TORREALBA AGÜERO en la causa signada con el Nº PP21-L-2005-000441, contra la Empresa CENTRALAZUCARERO PORTUGESA, C.A. Efectivamente se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil ciudadano JUAN JOSE ESCALANTE, procediéndose a declarar constituido el Tribunal 1ro de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Juez, Abogada LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana Secretaria Abogada CLAUDIA AGUILLÓN, así como el ciudadano Alguacil JUAN JOSE ESCALANTE, por lo cual se le dio inicio a la audiencia en el día y hora que estaba fijado. La Secretaria dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados JUAN OBERTO PARADA y GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 67.224 y 78.120,en su orden, y de la incomparecencia de la parte demandada quien no se hizo presente ni por medio de Representantes o Apoderados Judiciales, en consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada, tal como consta en acta levantada que riela al folio 21 (Veintiuno) del presente expediente, de tal manera que vencido y verificado el lapso establecido en la misma para dictar el fallo en forma escrita, pasa este tribunal a aplicar la consecuencia establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE. En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA a la Empresa demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 30, Tomo 47 al vuelto, en fecha 10 de Marzo de 1996 a pagar al demandante, PEDRO ADAN TORREALBA AGÛERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.642.493, los siguientes conceptos y cantidades, no sin antes pronunciarse sobre los motivos que se consideran ajustados a derecho, y siendo que es obligación del juez verificar exhaustivamente la legitimación de la acción, así como la pretensión del actor respecto a sus pedimentos; se pronuncia en los términos siguientes:
En relación al pedimento de la Ley Programa, tal como lo plantea el Apoderado del actor denominándole cesta ticket quien decide: “Acogiendo Criterio emanado de la sala de SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en cuanto al pedimento del beneficio denominado cesta ticket de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, señala lo siguiente:
Esta Ley en sus artículos 02, 04 y 10 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en los siguientes términos:
• Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
• Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
• Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
• Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

• Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

• Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Al respecto la Sala de Casación Social en Sentencia dictada en fecha 19 de Mayo del 2005, en la cual conoció del recurso de casación intentado por el abogado Oswaldo José Galíndez Vizcaya en representación de los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio seguido por los ciudadanos ELMI LUZ MACHADO, EMILIA ROSA OCHOA TORRES, DORIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, LUIS ANTONIO MENDOZA, JAIME SOTO, ANA LUCÍA CAMACARO, ANNELY GREGORIA BRAVO VIRGÜEZ y MARÍA ALEJANDRA PARRA LANDAETA, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., representada judicialmente por la Abogada Achune Constantine Costa estableció:
“… Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa la Sala que riela al folio 160 orden de servicios que evidencia la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, donde deja constancia del número de trabajadores que laboran para la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., ciento cuarenta (140) y el incumplimiento de dicha empresa con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde el 1° de enero de 1.999.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las pruebas cursantes en autos constata la Sala que los salarios mensuales devengados por los trabajadores a partir del año 1.999 (año de entrada en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores) hasta el año 2003 (año de terminación de la relación laboral de 7 de los trabajadores accionantes), incluyendo el año 2002 (año de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana María Alejandra Parra), no superan de manera alguna la cantidad de 2 salarios mínimos mensuales correspondientes a los años 1.999, 2000, 2001, 2002 y 2003, circunstancias éstas que evidentemente demuestran la obligación de la empresa demandada de otorgar tal beneficio de alimentación establecido en la Ley Especial antes referida, a través de la modalidad de la provisión o entrega de los denominados cesta tickets, dada la existencia en autos de las condiciones de su procedibilidad. Así se establece.

En tal sentido, advierte la Sala que para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, incluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena a la empresa demandada el pago de las vacaciones…. y el pago en efectivo de las cantidades de cupones o tickets a todos los trabajadores demandantes antes identificados, que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo ... ”

Así mismo es criterio emanado de la Sala de Casación Social en sentencia Nro 835, de fecha 28-07-05 con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral seguido por la ciudadana ROSA ELOÍSA RICO RODRÍGUEZ, representada por el abogado Marcos Goitía, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en el cual se estableció:
…. “La situación es otra cuando el patrono incumple con su deber de otorgar al trabajador el beneficio de alimentación que le correspondía, en su debido momento, disfrutar.
Al respecto, la Sala ha interpretado la citada norma en el sentido de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o la diferencia de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad.
En el caso examinado, la Sala aprecia que el Tribunal ad quem ordenó el pago del beneficio de alimentación en dinero, pues la parte demandada no cumplió con su obligación de dar al trabajador dicho beneficio, el cual podía disfrutar con la adquisición de los cesta ticket, por lo que conforme a la doctrina de la Sala, la Alzada actuó correctamente y por tanto, se desestima la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 4°, Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
La situación es otra cuando el patrono incumple con su deber de otorgar al trabajador el beneficio de alimentación que le correspondía, en su debido momento, disfrutar.
Al respecto, la Sala ha interpretado la citada norma en el sentido de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o la diferencia de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad.
En el caso examinado, la Sala aprecia que el Tribunal ad quem ordenó el pago del beneficio de alimentación en dinero, pues la parte demandada no cumplió con su obligación de dar al trabajador dicho beneficio, el cual podía disfrutar con la adquisición de los cesta ticket, por lo que conforme a la doctrina de la Sala, la Alzada actuó correctamente y por tanto, se desestima la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 4°, Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. “ …

En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por las razones de hecho y de derecho antes expuestas: DECLARA CON LUGAR la presente demanda y condena a la demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.111.850,oo) por el incumplimiento en el pago del beneficio de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, en el Período comprendido entre el 01 de Enero de 1999 (fecha en que entro en vigencia la Ley Programa Alimentación para los trabajadores) hasta el día 20 de Septiembre del 2005, tal y como fueron solicitados por el actor en el libelo por los días efectivamente laborados CALCULADOS EN BASE AL 0,25% DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA DE CADA MOMENTO, CUANDO SE GENERÒ ESTE CONCEPTO, cantidad esta diferente a la solicitada por el actor en el libelo, ya que quien juzga procedió a verificar y hacer los ajustes correspondientes en base a lo alegado en autos, como es el hecho de que el actor en el cuadro hizo su calculo en el mes de septiembre por 14 días, y en el titulo especifica que su pedimento es desde el 01-01-99 hasta el 15 de Septiembre de 2005 , por lo que quien juzga entiende que se trata de un error material, y en virtud del principio in dubio pro operario establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que quien juzga entiende que su pedimento comprende los 14 días laborables que han trascurrido desde el primero de Septiembre hasta el día anterior a la introducción de la demanda, ya que trabajador expresa en la relación de los hechos que aun presta sus servicios para la demandada para el momento de la introducción de la demanda y que esta nunca le pago la cesta ticket, cantidad esta que se obtuvo en base al procedimiento o cálculo siguiente:
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 15/06/2000 hasta el 14/05/2004
Desde Hasta N° días El 0,25 de una Argumento Total
unidad tributaria Legal
15/06/2000 30/06/2000 11 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 31.900,00
01/07/2000 31/07/2000 26 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 75.400,00
01/08/2000 31/08/2000 27 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 78.300,00
01/09/2000 30/09/2000 26 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 75.400,00
01/10/2000 31/10/2000 26 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 75.400,00
01/11/2000 30/11/2000 26 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 75.400,00
01/12/2000 31/12/2000 26 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 75.400,00
01/01/2001 31/01/2001 27 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 78.300,00
01/02/2001 28/02/2001 25 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 72.500,00
01/03/2001 31/03/2001 27 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 78.300,00
01/04/2001 30/04/2001 25 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 72.500,00
01/05/2001 10/05/2001 9 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 26.100,00
11/05/2001 31/05/2001 3 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 9.900,00
01/06/2001 30/06/2001 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 0,00
01/07/2001 31/07/2001 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 0,00
01/08/2001 31/08/2001 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 0,00
01/09/2001 30/09/2001 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 0,00
01/10/2001 31/10/2001 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 0,00
01/11/2001 30/11/2001 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 0,00
01/12/2001 31/12/2001 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 0,00
01/01/2002 31/01/2002 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 0,00
01/02/2002 28/02/2002 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 0,00
01/03/2002 04/03/2002 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 0,00
05/03/2002 31/03/2002 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 0,00
01/04/2002 30/04/2002 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.398 0,00
01/05/2002 31/05/2002 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 0,00
01/06/2002 30/06/2002 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 0,00
01/07/2002 31/07/2002 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 0,00
01/08/2002 31/08/2002 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 0,00
01/09/2002 30/09/2002 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 0,00
01/10/2002 31/10/2002 27 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 99.900,00
01/11/2002 30/11/2002 26 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 96.200,00
01/12/2002 31/12/2002 26 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 96.200,00
01/01/2003 31/01/2003 27 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 99.900,00
01/02/2003 04/02/2003 3 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 11.100,00
05/02/2003 28/02/2003 21 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 101.850,00
01/03/2003 31/03/2003 26 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 126.100,00
01/04/2003 30/04/2003 26 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 126.100,00
01/05/2003 31/05/2003 8 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 38.800,00
01/06/2003 30/06/2003 10 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 48.500,00
01/07/2003 31/07/2003 27 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 130.950,00
01/08/2003 31/08/2003 27 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 130.950,00
01/09/2003 30/09/2003 25 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 121.250,00
01/10/2003 31/10/2003 27 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 130.950,00
01/11/2003 30/11/2003 26 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 126.100,00
01/12/2003 31/12/2003 26 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 126.100,00
01/01/2004 31/01/2004 27 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 130.950,00
01/02/2004 10/02/2004 8 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 38.800,00
11/02/2004 28/02/2004 17 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 104.975,00
01/03/2004 31/03/2004 26 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 160.550,00
01/04/2004 30/04/2004 26 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 160.550,00
01/05/2004 31/05/2004 13 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 80.275,00
Total: 3.111.850,00

Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, siendo que la incomparecencia de la demandada produce Admisión de los Hechos, en lo que respecta al incumplimiento de una obligación de entregar una cosa mueble (vale decir Alimentación balanceada, una (01) comida o un cesta ticket) y que tal incumplimiento, en aplicación al criterio juridisprudencial antes citado, trae consigo el derecho para el acreedor del mismo de solicitar la cantidad en bolívares que resulte de calcular y estimar los días efectivamente laborados al 0,25 % del valor de la unidad tributaria para cada momento, y siendo que es con el presente pronunciamiento, que tal obligación de hacer se convierte en una deuda liquida de plazo vencido, se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios que se generen sobre la cantidad condenada a pagar en esta sentencia, que se generen a partir del día siguiente del vencimiento del plazo voluntario una vez que quede firme la presente sentencia, ya que es a partir de este momento, que se produce la conversión de tal deuda líquida en una deuda de plazo vencido, intereses estos que se generaran hasta el día del efectivo cumplimiento de la presente sentencia. siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
En relación a la de indexación, este Tribunal condena a la demandada a pagar este concepto desde la FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA, HASTA LA EJECUCIÓN DEFINITIVA DEL PRESENTE FALLO, por las mismas razones que condeno el pago de los intereses moratorios y en aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de abril de dos mil cinco. Con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano ANÍBAL APONTE CABRILES, representado judicialmente por los abogados Antonio Trejo Calderón y Giovanni Augusto Trepiccione Herrera, contra la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A. En la que se estableció:
… “ esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes, todo lo cual se establecerá en la dispositiva del presente fallo…”

En caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario a la presente sentencia, tanto para el calculo de los intereses de mora; como para la indexación, Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los mismos, que hubiere generado la cantidad condenada a pagar, bajo las bases siguientes: a) la ejecutará un único experto designado por el Tribunal b) con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos deberán ser estimados de conformidad con los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; c) para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, aplicable por analogía al presente caso tal como lo autoriza los artículos 06 y 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; d) el lapso a comprender para su ponderación se sujeta al determinado por la presente decisión; e) no operara el sistema de capitalización de los intereses, tal como fue establecido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 2375 -04, de fecha 24-11-2004.

Se condena en costas de la parte demandada en virtud de que la presente demanda, ha sido declarada con lugar conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Establece.
Abg° LISBEYS ROJAS MOLINA

Juez 1° de Primera instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa.



Abg° CLAUDIA AGUILLÓN

La Secretaria


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 1:35 pm. Es todo.
La Secretaria El Alguacil

Abg° Claudia Aguillón Juan José Escalante.