REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa
Sede Acarigua
Acarigua, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: PP21-L-2005-000441
AUTO DE ACLARATORIA
Visto que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2006, la cual riela desde el folio 71 hasta el folio 80, ambos inclusive, en los folios 76 y 77 específicamente, se indicó erróneamente lo siguiente: 1) “en el Período comprendido entre el 01 de Enero de 1999 (fecha en que entro en vigencia la Ley Programa Alimentación para los trabajadores) hasta el día 20 de Septiembre del 2005”; y 2) mes de septiembre por 14 días, y en el titulo especifica que su pedimento es desde el 01-01-99 hasta el 15 de Septiembre de 2005 , por lo que quien juzga entiende que se trata de un error material, y en virtud del principio in dubio pro operario establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que quien juzga entiende que su pedimento comprende los 14 días laborables que han trascurrido desde el primero de Septiembre hasta el día anterior a la introducción de la demanda, ya que trabajador expresa en la relación de los hechos que aun presta sus servicios para la demandada para el momento de la introducción de la demanda y que esta nunca le pago la cesta ticket, cantidad esta que se obtuvo en base al procedimiento o cálculo siguiente…; siendo lo correcto señalar 1) en el Período comprendido entre el 19 de Junio de 2000 (fecha en que comenzó la relación laboral) hasta el día 14 de Mayo de 2001 y 2) mes de julio por 11 días, y en el titulo especifica que su pedimento es desde el 19-06-00 hasta el 14 de Mayo de 2001, por lo que quien juzga entiende que se trata de un error material, y en virtud del principio in dubio pro operario establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que quien juzga entiende que su pedimento comprende los 11 días laborables, que han trascurrido desde el 15 de Julio 2000 hasta el día 14 -05- 2001 como el trabajador expresa en la relación de los hechos, que hasta esta fecha prestó sus servicios para la demandada en el momento de la introducción de la demanda y que esta nunca le pago la cesta ticket, cantidad esta que se obtuvo en base al procedimiento o cálculo siguiente:…, por lo que en este acto se hacen las correcciones y ampliaciones necesarias.
En consecuencia, de conformidad con estipulado en los artículos 05, 06 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 252 del Código de Procedimiento Civil vigente, téngase como subsanados los errores cometidos. Por último, se le advierte a las partes que el lapso para que ejerzan el respectivo Recurso de Apelación, comenzará a correr el día hábil siguiente de despacho al del presente auto. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Abg° Claudia Aguillón
En esta misma fecha se Publicó el presente Auto de Aclaratoria, siendo las 3:25 pm.
La Secretaria, El Alguacil,