REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 1° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa
Sede Acarigua
Acarigua, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: PP21-L-2005-000576

Vista la solicitud formulada por el Apoderada Judicial de la parte demandada, en la cual solicita el llamamiento a la causa como tercero del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA RURAL (SAVIR), de conformidad con lo establecido en el Articulo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, antes de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, debe establecer las siguientes consideraciones:

1. En el llamamiento en un tercero a la causa, debe quien lo hace cumplir en la solicitud con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Igualmente aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece el procedimiento a seguir para sustanciar dicha solicitud, quien juzga considera que esta es una demanda que debe cumplir los requisitos establecidos con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley ejecutada, para poder admitirse.
3. Que la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en los Artículos 52 y siguientes prevé la posibilidad de que el demandado puede en el lapso para comparecer pedir la notificación de un tercero a quien la causa le es común o que la sentencia le pueda afectar.

Hecha estas consideraciones, quien Juzga pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la tercería en los términos siguientes:
1.- Se desprende que el solicitante cumplió con lo ordenado en el Numeral 3, del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que suministró los datos de la dirección del tercero llamado a la causa, e indicó la persona en quien se practicaría la notificación, por cuanto se hace necesario que la parte actora conozca los motivos de hecho y derecho en que funda su pedimento, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa.
2.- Se observa que tratándose de un llamamiento de tercero en materia laboral, y que de la demanda se evidencia que la controversia le es común a la SERVICIO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA RURAL (SAVIR); la misma al venir a los autos puede presentar documentales que se encuentren en su poder y que son necesarias para determinar si esta pago los conceptos laborales a los accionantes al momento de producirse la sustitución de patronos y liberar en consecuencia a la demandada de algunos conceptos demandados o no.
3.- Se observa que la referida solicitud está fundamentada en los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma fue introducida oportunamente.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 370 numeral 4to, y 382 de Código de Procedimiento Civil, aplicables a este procedimiento por disponerlo así el 11, de la Ley Orgánica del trabajo, y los artículos 52 y siguientes, 123 y 124 de esta ultima ley, Declara ADMISIBLE la solicitud de llamamiento como tercero en la presente causa de la SERVICIO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA RUARL (SAVIR); solicitado por el Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio. Asimismo por cuanto se evidencia que el tercero llamado a la causa, es un organismo autónomo dependiente de la República, se ordena notificar, mediante oficio y boleta de notificación, al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; advirtiéndoles a las partes, que el proceso SE SUSPENDERÁ por noventa (90) días, puesto que la cuantía de la demanda se encuadra dentro del valor estipulado en el prenombrado Decreto para su suspensión, pero que la Secretaria de éste Juzgado deberá esperar a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para así proceder a estampar la certificación respectiva, a los fines de que comience a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar. Ésta última notificación será realizada por Correo Certificado con aviso de recibo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo esto con la finalidad de que comparezcan por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, asistido de Abogado o representado por medio de Apoderado, a las 11:30 am del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que la Secretaria de este Tribunal deje expresa constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la misma, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a éstos a acudir personalmente. Asimismo, se ordena notificar a los demandantes, del demandado y de la Procuraduría del estado Portuguesa, sobre la presente decisión Por último, se ordena exhortar amplia y suficientemente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los fines de que practique éstas dos últimas notificaciones. Finalmente, se ordena acompañar la notificación del Procurador (a) General de la República y del Procurador (a) del estado Portuguesa, junto a las copias fotostáticas certificadas de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto. Líbrense las órdenes de comparecencias, el Despacho de Exhorto y los Oficios respectivos y entréguense al Alguacil a los fines legales consiguientes. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Abg° Claudia Aguillón