REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa
Sede Acarigua
Acarigua, veintinueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000121
PARTE ACTORA: VICTOR JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: INGENUERÍA, CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE ICOMAT, C.A. y solidariamente a la CANTV
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito presentado por la parte actora, ciudadano Víctor Jiménez, asistido por la Abogada Cecilia Troconis, mediante el cual procede a subsanar los defectos que fueron detectados en el Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2006; éste Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa a pronunciarse en los términos que siguen:
En el referido Despacho Saneador, ésta Juzgadora ordenó al demandante subsanar lo relativo a al concepto de Fideicomiso, previsto en el Artículo 108 tercer aparte, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la cantidad de Bs. 5.875.942,18, reclamada por dicho concepto, la realizó sin indicar los montos, las cantidades, los porcentajes ni el método empleado para el cálculo del mismo, lo cual fue solicitado por este Tribunal a los fines de resguardar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la seguridad jurídica, puesto que del libelo de la demanda se desprendía que el mismo adolece de tales datos.
Es evidente cierto e incontrovertible que el actor procedió a subsanar, el escrito libelar de tal manera que desvirtuó los pedimentos ordenados subsanar por esta Juzgadora, por cuanto del escrito de subsanación consignado, se evidencia claramente que no corrigió correctamente lo ordenado, puesto que lo que procede es a recalcular los montos reclamados por concepto de Antigüedad e Intereses generados sobre dicha prestación, con lo cual generó que el monto reclamado por tal concepto fuese completamente distinto y evidentemente suprior al reclamado por él en el primer escrito libelar, lo cual trae como consecuencia produce una reforma de la demanda y no una subsanación o corrección de la misma.
Con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se erigió la figura del Despacho Saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la Admisibilidad y en la Audiencia Preliminar. Si el actor no subsana o subsana insuficientemente en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera la extinción del proceso, por vía de la admisibilidad de la demanda. En consecuencia; éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con base en lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto la parte actora subsanó de manera insuficiente e inadecuada el escrito libelar. Y Así se Establece. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Claudia Aguillón
En esta misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 4:25 pm.
La Scria,