REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, dos de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : PP21-L-2005-000214
Este Juzgador haciendo una revisión exhaustiva del expediente, percata que, el presente procedimiento se inició por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ TOMAS PERÉZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO, en la persona de su Alcade EDGAR JOSÉ MIRANDA CABAÑAS, motivada al cobro de prestaciones sociales, visto que el demandante, se desempeñó como ALCALDE del Municipio San Rafael de Onoto, en el período comprendido desde el 10 de agosto de 2000 hasta el 09 de noviembre de 2004, siendo la máxima representación municipal para ese entonces, es decir, era un funcionario público, cargo otorgado por elección popular, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose sometido al régimen de la Función Pública, queda excluido de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo establece en su artículo 8, el cual reza lo siguiente:
“...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...”.
Es importante agregar que el artículo prenombrado debe ser concatenado con lo previsto en los artículos 01, 19 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con el criterio reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social en las sentencias Nros. 13 de fecha 17 de Febrero de 2000, 64 de fecha 14 de Diciembre de 2000, 25 de fecha 05 de Abril de 2001, 01 de fecha 06 de Febrero de 2001 y 127 de fecha 15 de Marzo de 2005, en las cuales declaran competente al Tribunal Contencioso Administrativo, cuando se trata de un Funcionario Público Municipal que reclama sus prestaciones sociales.
Finalmente, se hace necesario señalar que, en virtud de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que los funcionarios públicos, entre ellos los pertenecientes a los de municipios, se rigen por una Ley especial, diferente a la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que, el presente caso, debe ser remitido al tribunal competente por la materia; siendo éste, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
En consecuencia, establecida así la competencia por la materia en el presente caso; este Juzgador DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto Estado Lara, y por las razones de hecho y de derecho antes expuestas pertenecientes a la presente causa, se ANULA todos los actos realizados por este Tribunal de Juicio desde el recibo del expediente, en vista que el procedimiento que será llevado por el Tribunal Contencioso Administrativo no es compatible con el dispuesto en la Ley Orgánica Procesal Laboral. Líbrese el oficio de remisión a tal fin dadas las razones de hecho y de derecho antes expuestas. Y Así Se Establece. Es Todo.
EL JUEZ 1ERO DE JUICIO
ABGº OSMIYER ROSALES CASTILLO
LA SECRETARIA
ABOGº CLAUDIA AGUILLÓN
|