REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, dos de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : PP21-O-2006-000001



SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-O-2006-000001
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
ACCIONANTE Lorenzo Antonio Mendoza, Bernardo Pérez, Elsi Coromoto Zambrano, Luis Bartola Salcedo, José Frelys Nelo, Elena de los Angeles Reyes.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE- Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez Inpreabogado: 4.239.791.
ACCIONADA: Dilia Toro. C.I. V-4.239.943


Estando en la oportunidad para el pronunciamiento de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal revisando exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, advierte que, la parte presuntamente agraviada en su escrito fundamenta la presente acción en norma de rango constitucional como la establecida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ciudadana Dilia Toro, quien es la presidente saliente del Sindicato único de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Portuguesa “se ha negado a entregar el cargo y los bienes del Sindicato” a los nuevos miembros del mismo, los cuales fueron electos el 27 de enero de 2006, y hasta la fecha no han tomado posesión de los cargos correspondientes.

Es así que, a fin de garantizar el derecho a la defensa y a la oportuna respuesta, la justicia expedita sin dilaciones indebidas, este Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia Número 453 del 28 de febrero de 2003, ratificada en sentencia número 227 del 09 de Marzo de 2005 la cual establece textualmente:
“… en materia de Amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis, esto es, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión negar el examen de aquella cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva” (negrillas nuestras)

Todo ello porque en el escrito de la “Acción de Amparo”, se evidencia en su petitorio, que los accionantes solicitan que se ordene a la ciudadana Dilia Toro que entregue el cargo de Presidente, los bienes y el Patrimonio del Sindicato único de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Portuguesa, fundamentando su pretensión en el derecho constitucional que se le otorga a todos los trabajadores en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley… los trabajadores están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho…
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán las alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. (omissis)”

En este orden de ideas, se puede evidenciar que el prenombrado artículo establece el derecho social para la constitución de sindicatos, a la libre elección de sus miembros, por un proceso de sufragio universal, que se encontrará regulado en los estatutos y reglamentos de cada organización sindical, por tanto, se evidencia de actas, que el estatuto del sindicato en cuestión indica el procedimiento de elección de los miembros de la junta directivas, el cual fue realizado acorde al mismo, y en ningún momento fue negado el derecho constitucional de alternabilidad de los integrantes de las directivas y representantes, e inclusive se llevó a cabo las postulaciones requeridas, fue publicado el cronograma electoral exigido, e incluso consta en actas procesales, el acta de totalización, proclamación y adjudicación de la Comisión Electoral del Sindicato, así como todos los instrumentos que evidencia que el procedimiento de elecciones se realizó en la forma que la Ley y los Estatutos lo establecen.

Es así que, este Juzgador advierte que, existe un medio judicial idóneo para proteger los derechos denunciados en la presente acción de amparo, así como para dar respuesta expedita y sin dilaciones al petitorio de los solicitantes, por cuanto en los Estatutos del Sindicato único de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Portuguesa, se establece el procedimiento a seguir y los recursos que pueden intentarse en las instancias correspondientes contra todos aquellos actos, actuaciones, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral, estando configurada la presunta omisión de la accionada en normas de rango legal, y sublegal.

Por todos los fundamentos de hechos establecidos, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, la cual reza:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (negrillas nuestras)


Es así que, los accionantes pretende que se exija a la presunta agraviante la entrega del cargo de presidencia, junto con todos los bienes y patrimonios del sindicato, ya que ésta violenta los derechos constitucionales de la democracia y la alternabilidad sindical, no evidenciándose de esa forma que existe un hecho inminente que haya perturbado el proceso del sufragio universal de los miembros de la junta directiva, pudiéndose lograr lo solicitado por otro medio procesal, acorde a la protección legal que alegan.

Es importante acotar, que la acción de amparo constitucional establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comentado up supra, que concluye que la acción propuesta debe ser declarada IMPROCEDENTE, en vista que el fundamento alegado por los accionantes de la acción incoada, es meramente legal - estatutaria y no constitucional, como se pretende hacer ver, siendo solo competencia constitucional cuando exista un hecho, acto u omisión que vulnere las garantías, principios y normativas constitucionales.

Por todo lo planteado anteriormente, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por la imposibilidad que de ninguna manera hubiera podido prosperar la pretensión solicitada en el presente asunto, amparado en los principios de celeridad y economía procesal que regulan este nuevo proceso de amparo constitucional.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO


ABOG. OSMIYER J. ROSALES CASTILLO

LA SECRETARIA


ABOGº CLAUDIA AGUILLÓN.