REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ACTA

ASUNTO: PP01-L-2005-000169
PARTE DEMANDANTE: Roger Manuel Morón González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.010.853, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: César Enrique Cauro y Manuel Atahualpa Jaen Barreto, inscritos en el Inpreabogado con los números 93.331 y 65.693.
PARTE DEMANDADA: Inversiones Luixu 2051 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 124-A Pro., en fecha 31 de marzo de 1993; modificada en fecha 9 de agosto de 2002, bajo el Nº 67, Tomo 125-A Pro.; y Luís Eduardo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.628.579.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Luís Eduardo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.628.579. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Cergio Cuevas Landaeta y José Ángel Añez, inscritos en el Inpreabogado con los números 48.023 y 93.218.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Hoy, 22 de marzo de 2006 Luixu 2051 C.A, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el abogado Cesar Cauro apoderado judicial del demandante, ciudadano Roger Manuel Morón González; y por la otra el abogado Cergio Cuevas Landaeta, apoderado judicial, de los demandados Inversiones y Luís Eduardo Guerrero, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en este acto; en este estado, las partes tanto demandante como demandada manifestaron llegar a un acuerdo, por lo que se procedió a verificar si los apoderados judiciales de las partes, tiene facultades suficientes para ello, constatándose que tiene facultades para “desistir, convenir y transigir” tal y como se evidencia de los poderes que constan en autos, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:

Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, así mismo convienen en el tiempo de duración de la misma, y en la forma de su terminación; siendo que el apoderado judicial del demandante manifiesta que su representado recibió anticipos de prestaciones sociales, tal y como se evidencia de los recibos y finiquitos que fueron presentados y consignados por la parte demandada con el escrito de pruebas, y reconocidos por el apoderado actor , en consecuencia se procedió a revisar los cálculos de los conceptos demandados, así, una vez revisados los conceptos que integran el petitorio y hechos los cálculos respectivos, corresponde en derecho al trabajador demandante por todos los conceptos demandados la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) suma que ofrece pagar la demandada en este acto, mediante Cheque de Gerencia N° 43049416, emitido a favor del demandante, ciudadano Roger Morón González, el cual es aceptado por el apoderado judicial del demandante en este acto.

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara la parte demandante, que esta transacción se suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas consignadas y el archivo del expediente.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
Los comparecientes,


Apoderado Judicial del Demandante,

Abg. Cesar Cauro

Apoderado Judicial de la Parte Demandada,

Abg. Cergio Cuevas Landaeta
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto Zambrano