REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintitrés de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2005-000236
PARTE ACTORA: Olinto Toscano, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.344.672
APODERADAS DEL ACTOR: Poelis Rodríguez y Zoraida Herrera, identificadas con matricula de Inpreabogado Nº 74.317 y 108.324, en su orden.
PARTE DEMANDADA: José del Carmen Saavedra Raga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.207.508.
APODERADO DEL DEMANDADO: Ernesto José Pacheco Saavedra, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 52.544.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Hoy, 23 de marzo de 2006, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por una parte, las abogadas Poelis Rodríguez y Zoraida Herrera, apoderadas judiciales del demandante, ciudadano Olinto Toscano, y por la otra, el demandado, ciudadano José del Carmen Saavedra Raga, y su apoderado judicial, abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, quienes manifestaron llegar a un acuerdo, por lo que estando presente el demandado, se procedió a verificar si las apoderadas judiciales del demandante, tienen facultades suficientes para ello, constatándose que tiene facultades para “desistir, convenir y transigir” tal y como se evidencia del poder que constan en autos, así, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, siendo que la misma estuvo interrumpida por un lapso de dieciséis (16) meses consecutivos, tiempo que no es imputable a la antigüedad del trabajador reclamante, por otra parte la terminación de la relación de trabajo ocurre por retiro voluntario del actor, por lo que no corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, todo lo cual, además de ser expresamente aceptado por la parte demandante, obliga a hacer una revisión exhaustiva del petitorio, en consecuencia se procedió a revisar los cálculos de los conceptos demandados, y se procedió a hacer los cálculos respectivos, resultando que corresponde en derecho al trabajador demandante por todos los conceptos demandados la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) suma que ofrece pagar la demandada dentro del lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la firma de la presente acta, vale decir hoy, 23 de marzo de 2006, siendo la fecha de expiración del señalado plazo el 23 de abril de este mismo año, lo cual es aceptado por las apoderadas judiciales del demandante en este acto.
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara la parte demandante, que esta transacción se suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación del pago convenido.
La Juez,
Abg. Carmen luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Apoderadas Judiciales del Demandante,
Abg. Zoraida Herrera Abg. Poelis Rodríguez
Demandado
José del Carmen Saavedra Raga,
Apoderado Judicial del Demandado,
Abg. Ernesto José Pacheco Saavedra
La Secretaria,
Abg. Tahiry Prieto Zambrano
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