REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 28 de marzo del Año 2.006.
195º Y 147º
Exp. Nº. 25-2.003.
Identificación de las Partes:
DEMANDANTE: VIRGINIA ZORAIDA SAABEDRA AGUERO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el Centro “A” el Morro, Las Majaguas del Municipio San Rafael de Onoto, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.266.18, actuando en representación de sus hijos: BASSIL ELIGIO TORRES SAABEDRA y VIVIAN VIRKELIS TORRES SAABEDRA.
DEMANDADO: BASSIL ELIGIO TORRES PARRA.
MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 11 de Agosto del Año 2.003, se le dio entrada a la solicitud formulada por la ciudadana: VIRGINIA ZORAIDA SAABEDRA AGUERO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.266.018, en representación de sus hijos BASSIL ELIGIO TORRES SAABEDRA, de catorce (14) años de edad y VIVIAN VIRKELIS TORRES SAABEDRA de once (11) años de edad, en contra del ciudadano: BASSIL ELIGIO TORRES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.635.710, de profesión u oficio Mecánico en la Chivera Miraflores, ubicada en la carretera nacional vía Acarigua Estado Portuguesa, domiciliado en el Barrio el Caney del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el cual desde el momento de la separación de ambos, abandono todas sus obligaciones de padre y no le suministro económicamente recursos a sus hijos para sufragar sus necesidades mas apremiante, a pesar que el mismo trabaja como mecanico en una chivera, es por lo que acudo a este Tribunal para demandar al mencionado ciudadano por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para sus prenombrados hijos: BASSIL ELIGIO TORRES SAABEDRA y VIVIAN VIRKELIS TORRES SAABEDRA, para que se estipule una obligación suficiente capaz de cubrir sus necesidades en la suma de: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Anexo a la solicitud partida de nacimiento de sus hijos, fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante. Admitida la solicitud, se ordeno la citación del Demandado:
BASSIL ELIGIO TORRES PARRA, para el Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar Contestación a la Demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a las 10:00AM, tendría lugar un Acto Conciliatorio……………………………………………….……………………….
Al folio seis (06), corre inserta auto del tribunal donde se librar comisión al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa…………………………………………………………………
Al folio siete (07) corre inserta Boleta de Citación del demandado ciudadano: BASSIL ELIGIO TORRES PARRA…………………………………………………………………………...…
Al folio ocho (08) cursa oficio librado al Juzgado del Municipio Araure…...……………………
Al folio nueve (09) riela auto designación de Corre Especial a la Demandante ciudadana: SAABEDRA VIRGINIA ZORAIDA.....………………………………………………………………..
Al folio diez (10) corre inserto auto del Tribunal dando por recibido la designación de Correo Especial a la ciudadana: SAABEDRA VIRGINIA ZORAIDA…………………………………………
Al folio once (11) cursa oficio librado al Juzgado del Municipio Araure………………………...
Al folio trece (13) riela auto designación Correo Especial a la demandante ciudadana: SAABEDRA VIRGINIA ZORAIDA…………………………………………………………………...
Al folio catorce (14) riela exhorto de comisión al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.……………………..…………………………………...
Al folio quince (15) riela auto del Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dando por recibida la comisión…………………...………………………………
Al folio dieciséis (16) riela Boleta de Citación si firmar por el ciudadano: BASSIL ELIGIO TORRES PARRA……...………………………………………………………………………
Al folio diecisiete (17) cursa auto del Tribunal dándole por recibido la diligencia del Alguacil Temporal del Juzgado del Municipio Araure consignando la Boleta de Citación sin firmar, correspondiente al ciudadano Bassil Eligio Torres parra………………………………………………….
Al folio dieciocho (18) cursa auto del Tribunal dándole por recibido la exposición del Alguacil y acordando boleta de notificación según lo establecido en al Articulo 218 del Código de procedimiento Civil………………………………………………………………………………………..
Al folio diecinueve (19) riela boleta de notificación al demandado ciudadano: BASSIL ELIGIO TORRES PARRA, de conformidad a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil …………………...…………………….……………………………………………
Al folio veinte (20) riela auto del Secretario del Juzgado del Municipio Araure donde hace constar que entrega la respectiva boleta de notificación al demandado ciudadano BASSIL ELIGIO TORRES PARRA
Al folio veintiuno (21) riela auto del tribunal del Juzgado del Municipio Araure donde acuerda devolver las resultas de la comisión al Juzgado del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa….....
Al folio veintidós (22) cursa auto del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa dando por recibido comisión y agregando al expediente respectivo………
Al folio veintitrés (23) en fecha 22 de Enero del año 2.004, fecha y hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, cursa auto del Tribunal dejando constancia de la no comparencia de la parte demandado ciudadano: BASSIL ELIGIO TORRES PARRA, así mismo se dejo constancia de que la demandante ciudadana: ZORAIDA SAABEDRA AGUERO, no compareció al Acto…………..
Al folio veinticuatro (24) riela auto del Juzgado en donde el ciudadano Abogado: WILLIAN EDUARDO PËREZ, designado como Juez Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa……………………………………………………………………………………………………….
Al folio veinticinco (25) cursa Boleta de Notificación a la ciudadana: VIRGINIA ZORAIDA SAABEDRA AGUERO informándole del abocamiento del Juez Suplente Especial……………………
Al folio veintiséis (26) cursa Boleta de Notificación al ciudadano: BASSIL ELIGIO TORRES PARRA, informándole del abocamiento del Juez Suplente Especial………………………...
Al folio veintisiete (27) cursa auto del Tribunal dándole por recibido la diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando la Boleta de notificación sin firmar, correspondiente al ciudadano: BASSIL ELIGIO TORRES PARRA... ………………………………………………………………..
Al folio veintiocho (28) riela boleta de notificación sin firmar del ciudadano: BASSIL ELIGIO TORRES PARRA ……………………………………………………………………………..
Al folio treinta (30) cursa auto del Tribunal dándole por recibido la exposición del Alguacil……………………………………………………………………………………………………
Al folio treinta y uno (31) cursa auto del Tribunal dándole por recibido la diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando la Boleta de notificación sin firmar, correspondiente a la ciudadana: VIRGINIA ZORAIDA SAABEDRA AGÜERO…………………………………………...
Al folio treinta y dos (32) riela Boleta de Notificación sin firmar por la ciudadana: VIRGINIA ZORAIDA SAABEDRA AGUERO…………….………………………………………………………
Al folio treinta y cuatro (34) cursa auto del Tribunal dándole por recibido la exposición del Alguacil……………………………………………………………………………………………………
MOTIVA
Que en la presente acción de la ciudadana: VIRGINIA ZORAIDA SAABEDRA AGUERO, titular de la cédula de identidad N° V 12.266.018, en representación de sus hijos: BASSIL ELIGIO TORRES SAABEDRA, de catorce ( 14 ) años de edad y VIVIAN VIRKELIS TORRES SAABEDRA de once (11) años de edad, en contra del ciudadano: BASSIL ELIGIO TORRES PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.710, quien es el padre de sus hijos, el motivo de la presente Demanda es por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, y quedo comprobado en autos el vinculo de filiación entre el demandado con sus hijos antes identificadas mediante la consignación de la respectiva partida de nacimiento que corre inserta al folio tres (03) y cuatro (04), del Expediente N°. 25-2.003, que la actora solicita sea fijada una Pensión de
Alimentos por un monto de Ochenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 80.000,oo), y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a parte de esto que le ayude con las consultas medicas y medicinas cuando estas así lo requieran. Que la parte demandante y demandada no comparecieron al acto conciliatorio. En el lapso de Promoción y Evacuación de pruebas no consignaron pruebas algunas, las partes involucradas en este proceso……………………………………
Se observa que el lapso legal de conclusiones de las partes, las mismas no consignaron conclusiones en este proceso………………………………………………………………………………
Observa quien juzga, que la parte actora no aporto pruebas que establezcan la capacidad
Económica de la parte demandada.
Se les recuerda a ambos padres que están en la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos menores, estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre, que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades. Articulo 282 del código civil vigente……………………………………………………………………………………….
Con las actuaciones narradas pasa este juzgado a dictar Sentencia previa las siguientes apreciaciones:
Atendiendo a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:” Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.” La presente disposición tiene por objeto hacer fácil y rápida la marcha de los procedimientos judiciales, ya que asegura el impulso procesal con la citación de las partes, que quedan sometidas a las cargas procesales; y además contribuye al principio de celeridad procesal, tan necesario para la pronta administración de justicia. Asimismo en el artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:”…….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas,…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” De igual forma en su artículo 78 Ejusdem, establece:” Los niños, niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estará protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Se ha sometido a consideración de este Juzgado la necesidad de fijar o determinar la cantidad que por concepto de Pensión de Alimentos deberá suministrar el ciudadano: BASSIL ELIGIO TORRES PARRA, a sus hijos como contribución de sus necesidades. Se hace saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el articulo 325 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría comprende todos los relativos al sustento, vestido,
educación, habitación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes requeridos para el Niño y Adolescente y; que de conformidad con el articulo 369 de la ley en cuestión, los elementos que debe tomar en consideración el juez para determinar la Obligación Alimentaría, son la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado……………….
Para determinar el quantum alimentario este juzgado se guiara por los preceptos contenidos en el articulo 294 del código civil vigente, tomando en consideración por una parte las necesidades de los niños, las cuales serán establecidas de acuerdo a su edad, salud, escolaridad, así como también todo aquello que conlleva la vida del individuo dentro de la sociedad. En el caso que nos ocupa la solicitante
manifiesta la necesidad de que se le fije una Pensión de Alimentos por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares, suficientes para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, medico, medicinas, útiles
etc., y solo cuenta con su ayuda que esta dentro de las limitadas posibilidades económicas, motivo por
el cual se hace necesario obligar al padre de los niños judicialmente, sin embargo, cabe destacar que la parte actora en el lapso para promover, no consigno prueba alguna del ingreso percibido por el demandado, y en tal efecto, tomando en consideración el desempeño del mismo como mecánico en la Chivera Miraflores ubicada carretera nacional vía Acarigua Estado Portuguesa según lo aportado por la parte actora en la solicitud la cual corre inserta al folio 01 del presente Expediente, por lo antes expuesto este Tribunal pasa a establecer el monto de la Obligación Alimentaría en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo); Y así, se decide
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley Declara con Lugar, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaría interpuso la ciudadana: VIRGINIA ZORAIDA SAABEDRA AGUERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.266.018, en representación de sus hijos: BASSIL ELIGIO TORRES PARRA, de catorce (14) años de edad y VIVIAN VIRKELIS TORRES SAABEDRA de once (11) años de edad, en contra del ciudadano: BASSIL ELIGIO TORRES PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.710, plenamente identificado en autos, En consecuencia se fija el monto de la Obligación Alimentaría que el ciudadano BASSIL ELIGIO TORRES PARRA, debe suministrarles a sus hijos, BASSIL ELIGIO TORRES SAABEDRA, de catorce (14) años de edad y VIVIAN VIRKELIS TORRES SAABEDRA de once (11) años de edad, por la cantidad de: OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80,000,oo), y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, se fija el doble de lo aquí fijado, es decir por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160,000,oo), igualmente se decreta que el monto de la Obligación Alimentaría deberá ser cancelado en efectivo y en una cuenta que el tribunal ordene aperturar en beneficio de sus hijos, y el
atraso injustificado en el pago de la misma causara intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad así con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y traerá como consecuencia de manera inmediata la perdida del régimen de visitas de acuerdo a lo establecido en el articulo 389 Ejusdem. Asimismo se le informa al Demandado que en caso de despido o renuncia voluntaria a su trabajo, se acuerda la retención de la suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 521. Literal C, EJUSDEM.……………….
Regístrese y Publíquese. Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Portuguesa, En Agua Blanca, a los 28 días del Mes de marzo del Año Dos Mil Seis, Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese a las partes por cuanto la sentencia es dictada fuera del lapso correspondiente. Librese lo conducente.
La Juez Titular.
Abg: Marvis Maluenga de Osorio.
La Secretaria.
Abg: Doris Aguilar.
En esta misma fecha siendo las 2:30 minutos de la tarde, se publico la Sentencia del Expediente 25-2.003, en la cartelera de este Juzgado. Conste.
La Stria…
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