REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
195° y 147°

Araure, 31 de Marzo de 2006

Expediente N° 3.540-005.

DEMANDANTE: NAIBER YUVARY MONTILLA CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.077.684.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARELIS ZORRILLA FONSECA, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad N°. 3.592.724, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 15.367.
DEMANDAD O: JOSE GREGORIO BIGOTT VALLADARES, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N°. 11.080.258, domiciliado en la Avenida 5, con Calle 5, casa N°. T-1-118, en la Urbanización Camburito, Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.

Síntesis de la controversia

Se inició el presente juicio en fecha 14 de octubre de 2005, mediante demanda presentada por la ciudadana NAIBER YUVARY MONTILLA CAMERO, asistida por la Abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BIGOTT VALLADARES, todos ya identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- En el libelo de la demanda la demandante ciudadana NAIBER YUVARY MONTILLA CAMERO, expone y solicita lo siguiente:
“Según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 17 de octubre de 2000, bajo el N°. 50, tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; di en arrendamiento al ciudadano JOSE GREGORIO BIGOTT VALLADARES, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N°. 11.080.258 y de éste domicilio; una casa de mi propiedad ubicada en la Avenida 5 con calle 5, distinguida con el N°. T-1-118 de la Urbanización Camburito de esta ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
El tiempo de duración del contrato según la Cláusula Tercera quedó establecido así: “La duración del presente contrato es de un (01) año, porrogable contado a partir del 01 de octubre del año 2000 hasta el 10 de octubre de 2001, es decir a término fijo”. Y en efecto, el contrato se prorrogó hasta la presente fecha.
El canon de arrendamiento lo establecimos en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), lo cuales debía pagar el arrendatario por mensualidades vencidas con toda puntualidad y a más tardar los primeros diez (10) días de cada mes vencido. Y la cláusula quinta del contrato establece que “Se conviene que a falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas o el incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones establecidas…sic…”, todo lo cual se evidencia de las cláusulas Cuarta y Quinta del Contrato de arrendamiento que anexo marcado “A”. Es el caso ciudadana Juez que, el arrendatario ha pagado con retraso todas las mensualidades pero, en la actualidad tiene insolvente las mensualidades de junio, julio, agosto y septiembre todos correspondientes al presente año; es decir que adeuda hasta la fecha Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo); ya que el primero de febrero pagó las mensualidades de diciembre 2004, enero y febrero de 2005; y el 15 de junio que fue su último pago canceló los meses de marzo, abril y mayo; los pagos aquí referidos se evidencian de copia de la cuenta de ahorro N°. 0105-0045-117045-01704-9, que es donde acordamos haría los pagos el arrendatario, copia de libreta que anexo marcada “B”; y como dije antes, los últimos cuatro meses, es decir, junio, julio, agosto y septiembre; es decir, que ha incumplido el contrato en el sentido de que ha dejado de pagar más de dos mensualidades del canon y cuando ha pagado lo ha hecho con más de diez (10) días de retraso; razón por la cual, con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acudo ante su competente autoridad con el objeto de demandado por incumplimiento la resolución de contrato suscrito entre JOSE GREGORIO BIGOTT VALLADARES, venezolano, … y yo, contrato autenticado por ante la Notaría Pública…, como en efecto demando para que convenga en resolver el contrato por incumplimiento del mismo, caso contrarío a ello sea condenado por el Tribunal.
La presente acción la estimo en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo).” (Folios 1 al 10).
Admitida la demanda en fecha 19 de octubre de 2005, se libró boleta de citación al demandado. (Folios 11 y 12).
En fecha 23 de noviembre de 2005, el Alguacil consignó boleta sin firmar correspondiente al demandado ciudadano JOSE GREGORIO BIGOTT VALALDARES, por cuanto le fue imposible lograr la practica de la misma.
La demandante ciudadana NAIBER YUVARY MONTILLA CAMERO, asistida por la Abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA, en fecha 29 de noviembre de 2005, solicita se ordene la citación por carteles del demandado.
En la misma fecha, la ciudadana NAIBER YUVARY MONTILLA CAMERO, parte demandante, le otorga Poder Apud Acta a las Abogadas ARELIS ZORRILLA FONSCA y CELINA GONCALVES BAPTISTA, titulares de las cédulas de identidad Números 3.592.724 y 5.951.754, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.367 y 28.103, en el mismo orden.
El Tribunal por auto de fecha 02 de diciembre de 2005, acuerda lo solicitado y ordena librar Cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2005, la Apoderada Actora Abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA, consignó los carteles publicados en los Diarios Ultima Hora y El Regional.- En la misma fecha, la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.
El Tribunal en fecha 15 de febrero de 2006, acuerda designar Defensor Ad Litem de la parte demandada al Abogado DANIEL DARIO MONTES RONDON, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 20 de febrero de 2006, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado DANIEL DARIO MONTES RONDON.
El demandado ciudadano JOSE GREGORIO BIGOTT VALLADARES, en fecha 21 de febrero de 2006, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2006, el demandado ciudadano JOSE GREGORIO BIGOTT VALLADARES, abogado, actuando en su propio nombre, mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, da contestación a la demanda de la manera siguiente:
“Contestación de la demanda al fondo.1.- Desestimación de la cuantía: Con fundamento en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno el valor estimado de la demanda por ser exagerada, cuyo quantum luce totalmente acrecentado en la cantidad establecida de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo).
La cuantificación no se efectuó aplicando las reglas relativas para la estimación de las demandas…sic… En Consecuencia la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencerse hasta la fecha de terminación del contrato, lo que determina un resultado menor al estipulado,… 2.a..- Hechos que se admiten: En atención a las disposiciones de los artículos 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, únicamente admito como ciertas, las narraciones del libelo, referentes a la celebración del contrato de arrendamiento en fecha 17 de octubre de 2000, autenticado ante la Notaria Pública…, a razón de una cuota mensual de alquiler de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, cuyos… 2.b.- Negaciones particulares: Con sujeción a los artículos 35 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, niego el señalamiento de la actora, que me encuentre en estado de mora en insolvencia, consecuencia de haber dejado de pagar alguna vez el canon arrendaticio… 2.b.- Contraposición a los hechos: Según lo estatuido en los artículos 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, contradigo la pretensión de la accionante, pues a la presente fecha no existe ningún canon insoluto por las mensualidades comprendidas de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005, en verdad ella obstinadamente procura desconocer el pacto entre caballeros…Así las cosas, contradigo por mendaces las aseveraciones narradas en el libelo, como también la aviesa y temeraria pretensión de la actora, en el sentido de proponer la acción de resolución de contrato a consecuencia… Así las cosa, contradigo: PRIMERO: LA AUSENCIA DE LA ACCIÓN. Huelga decir, el porque la acción intentada, carece de una de los elementos de la acción como la posibilidad jurídica, es decir la expectativa cierta, de que en la sentencia de mérito sea declarada… SEGUNDO: LA FALTA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. Como es sabido tal situación puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. La perdida del intereses procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza, … 3.- De la reconvención o mutua petita: Con ceñimiento en los artículos 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 365 del Código de procedimiento Civil, propongo reconvención en contra de la accionante NAIBER YUVARY…sic… La reconvención planteada, va dirigida a contener el incumplimiento de la arrendadora, asimismo exigirle permita al arrendatario el goce de la cosa durante la vigencia del contrato, …Por otra parte, la pretendida entrega del inmueble de manera arbitraria, desleal y proyectando ampararse bajo subterfugios, se traduce en negar… “(Folios 33 al 36).

En fecha 24 de febrero de 2006, se admite la reconvención propuesta y se entiende por citado el actor reconvenido para dar contestación.
En fecha 03 de marzo de 2006, la apoderada actora Abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA, mediante escrito constante de un (01) folio útil, da contestación a la reconvención en los términos siguientes:
“Rechazo, niego y contradigo la reconvención tanto como en los hechos como en el derecho. Ciudadana Juez, pretende el demandado reconviniente interponer una supuesta convención de caballeros ¿?, que como están planteados los hechos es un pacto unilateral; porque como a bien tiene en decirlo en demandado reconviniente en su escrito de contestación, en éste mismo Tribunal cursó juicio por resolución de contrato intentado por mi hoy representada por la misma causal de incumplimiento en el pago, y qué casualidad ciudadana Juez que en aquel entonces alegaba mi representada la falta de pago de tres meses…sic… Rechazo, niego y contradigo la reconvención interpuesta por el demandado reconviniente JOSE GREGORIO BIGOTT VALLADARES, venezolano,…sic… en contra de Naiber Montilla, venezolana,…sic… Alega el reconviniente que es el arrendatario ideal, cuando lo cierto es que está muy lejos de serlo, ya que la relación arrendaticia devino en un tormento para mi representada y su familia por actitud hostil y hasta agresiva que ha asumido el arrendatario…sic… Rechazo que nuestra mandante haya incumplido en algún momento y de alguna forma el contrato de arrendamiento y rechazo en toda forma de derecho, niego y contradigo que se haya pactado o relajado la cláusula cuarta del contrato, que obliga al arrendatario a pagar puntualmente mes por mes vencido, dentro de los primeros diez días de cada mes subsiguientes mes; este alegato lo … sic… Y por último rechazo la falta de probidad procesal del demandado reconviniente, quien inicia la contestación de la demanda impugnando la estimación de la demanda hecha por la parte actora y posteriormente, estima la disparatada reconvención por un monto superior a la estimación hecha por la parte actora, estimación que rechazo, niego y contradigo…” (Folio 40).
En fecha 07 de marzo de 2006, la parte demandada Abogado JOSE GREGORIO BIGOTT VALLADARES, promovió pruebas, con los siguientes medios probatorios:
“Testimoniales: 1.-Promuevo la testimonial del ciudadano LUIS JOSE VALLEZ, quien venezolano,… sic…2.- Promuevo la testimonial del ciudadano TEOSCA FERRER, quien venezolano,… sic…3.- Promuevo la testimonial de la ciudadana MARICARMEN GUTIERREZ, quien es venezolana,…sic… Objeto de la prueba: Con la evacuación de las anteriores testimoniales, pretendo en la presente causa, N°. 3.540-05, demostrar el hecho del conocimiento que tienen dichos testigos sobre el convenio verbal que llegamos para pagar los cánones de arrendamiento mediante depósitos trimestrales, en la cuenta de ahorro N°. 7045-01704-9, del Banco Mercantil. Petitorio Solicito que este Tribunal a su digno cargo, se sirva admitir las pruebas testimoniales … sic…” (Folio 41)
El Tribunal por auto de fecha 08 de marzo de 2006, admite las pruebas presentadas por la parte demandada, fijando el acto para oír la declaración a los testigos promovidos y, llegada la oportunidad para ello fueron declarados desiertos todos los actos por la no comparencia del testigo ni de la parte promovente.- En la misma fecha, la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, lo cual se acordó por auto de fecha 20 de marzo de 2006.
En fecha 21 de marzo de 2006, se oyeron las testificales de los ciudadanos LUIS JOSE VALLEZ y TEOSCA FERRER.
En fecha 22 de marzo de 2006, la Apoderada Judicial de la parte demandante, promueve pruebas en los términos siguientes:
“Capitulo I, 1.- Invoco el mérito favorable de los autos y muy especialmente el contrato de arrendamiento que cursa al expediente marcado “A”, en el cual se estableció en la cláusula Cuarta la obligación del arrendatario a cumplir con los pagos, cláusula que reza: “El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) que deben ser pagados por… sic…2.- Invoco a favor de mi mandante el mérito de la confesión hecha por el demandado en su escrito de contestación; en efecto, confiesa que el 28/10/2004, efectuó depósito por los meses de noviembre y … sic..3.-Invoco el mérito de la confesión del incumplimiento hecha por el demandado cuando dice que el 15-06-2005, efectuó depósitos por los meses de abril, mayo y … sic… 4.-Invoco el mérito de confesión del demandado de que el 17 de octubre de 2005, efectuó depósitos por los mese de julio, agosto y septiembre de 2005, …sic… 5.- E Invoco el mérito de la confesión hecha por el demandado de que el 21-11-2005, efectuó depositó por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, confesión ésta aunad con la confesión del numeral 2° que debe ser apreciada…sic.. Capitulo II, de las documentales 1.- Por ser las mismas partes, el mismo contrato y en consecuencia proceder en derecho, promuevo por vía de traslado de prueba las documentales que cursan a los folios 01, 02, 03, 13, 94, 97 y 101 del expediente N°. 3481, llevado por éste Juzgado y … sic… 2.- Ciudadana Juez, si bien los hechos negativos no son objeto de prueba y la existencia del supuesto contrato verbal es un hecho negativo, por cuanto nunca existió. El incumplimiento del arrendatario es perfectamente probable a través de los depósitos por concepto de pagos hechos… sic…3.- Por ser las mismas partes, el mismo contrato, el mismo contrato y en consecuencia proceder en derecho, promuevo por vía de traslado de prueba las documentales que cursan a los folios 26 y 27 del expediente N°. 3361, que fuera remitido al archivo judicial en fecha… sic …Capitulo III, Con el objeto de probar que no ha sabido el alegado cumplimiento por parte de mi mandante en la relación arrendaticia, promuevo las documentales marcadas “2”, “3” y “4” respectivamente, de las cuales se evidencia que mi mandante ha tratado con las mas fina consideración al arrendatario al notificarles la no prórroga del contrato de arrendamiento y que es éste quien ha incumplido al hacer caso omiso a tales manifestaciones.” (Folios 55 al 62).
El Tribunal, por auto de fecha 23 de marzo de 2006, admite las pruebas documentales promovidas por la parte actora, no admitiéndose las referidas al traslado de pruebas.
En la misma fecha, la parte demandada promovió pruebas en los términos siguientes:
“Capitulo I, de las documentales: 1. Reproduzco el mérito favorable de los autos específicamente el contrato de arrendamiento entre NAIBER YUVARY MONTILLA CAMERO y mi persona en fecha 17 de Octubre de 2000, el cual doy por reproducido en este acto (folio 3,4, y 5 del expediente 3.540-00) con el objeto de probar que: a) El mismo está vigente bajo la figura de tácita… sic… 2. Con el objeto de probar que es falso que en todo momento me haya negado a pagar, ratifico y promuevo en este acto los instrumentos donde se prueban los Cuatros meses que se me imputan cono no pagados: A) MES: Junio, N° de DEPOSITO: 00000375025275, BANCO: MERCANTIL, B)MES: Julio, N° de …sic… 3. Promuevo y ratifico, marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,LL,M, en este acto los siguientes instrumentos donde se prueba como he venido cancelando trimestralmente los cánones de arrendamiento que ocupo: MES: Noviembre, Fecha: 28/10/2004, N° de DEPOSITO: 000000344913337, Cuenta: Ahorro, Monto: 40.000,oo Bs. BANCO: MERCANTIL. 2) MES: Diciembre, fecha 28/10/2.004, N°…sic…Capitulo II, de la prueba de informe: Promuevo la prueba de informe, en el sentido que se solicite a la Empresa Mercantil agencia de Araure, ubicada en la Avenida 5 de diciembre de la ciudad de Araure lo siguiente: La relación de depósitos y retiros de dinero… sic…” (folios 64 al 80).
El Tribunal, por auto de fecha 23 de marzo de 2006, admite las pruebas documentales promovidas por la parte actora, no admitiéndose las referidas a la prueba de informe.
En fecha 24 de marzo de 2006, la Apoderada Actora presento escrito que denominado por ella como “informes”.
En la misma fecha, y vencido el lapso probatorio, el Tribunal dictó auto fijando la causa para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes; y, siendo la oportunidad procesal, hecha la narrativa en los términos anteriores, se dan por cumplidos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, ejusdem.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La ciudadana demandante Naiber Montilla, intentó la presente acción resolutoria en contra del ciudadano José G. Bigott, ambos bien identificados en el cuerpo del presente fallo, aduciendo que firmaron un contrato de arrendamiento de un inmueble para vivienda con duración de un año prorrogable, por un canon de arrendamiento de Bs. 40.000,00; plazo que expiró en Octubre de 2001; prorrogándose, efectivamente, hasta la fecha de interposición de la demanda.
Así mismo, manifestó la actora quedó establecido en la cláusula quinta del contrato, que la insolvencia de dos (2) mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones contractuales resolvía de pleno derecho el contrato y hacía perder al arrendatario el beneficio de prórroga legal.
Que para la fecha de intentar la acción (14-10-05), tenía insolventes las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005, adeudando, en consecuencia, la suma de Bs. 160.000,00. Que el primero de febrero de 2005 había pagado las mensualidades de diciembre de 2004, enero y febrero de 2005; y que el 15 de junio pagó los meses de marzo, abril y mayo de 2005; todos mediante depósito en la cuenta de ahorros N° 0105-0045-117045-01704-9, según acuerdo entre las partes, de cuya libreta consigna copia.
Que fundamenta su acción en el Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitando que convenga o sea condenado a resolver el contrato arrendaticio por incumplimiento del mismo; estimando la cuantía en la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).
El demandado, por su parte, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda ((24-02-06) atacó la cuantía de la demanda por elevada, aduciendo que en el presente caso la cuantía comprende las mensualidades insolutas y las que estén por vencerse hasta la terminación del contrato.
Igualmente, admite a celebración del contrato, la identificación y ubicación del inmueble arrendado, la fecha y su duración, así como el monto arrendaticio mensual, y que el pago se convino mediante depósitos bancarios en la cuenta señalada por la actora.
Niega encontrarse en estado de insolvencia con respecto a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005; ya que, alega, el pago fue convenido por un (sic) ‘pacto entre caballeros’ en depósitos trimestrales. Niega acceder al cese de la relación arrendaticia, a la resolución del contrato y a la entrega del inmueble.
Que por el convenio de pago trimestral pagó: Noviembre y Diciembre el (sic) 18/10/2004; los meses de Enero, Febrero y Marzo, el 01/02/2005; Abril, Mayo y Junio, el 15/06/2005; y, Julio, Agosto y Septiembre el día 17/10/2005. Que ese convenio fue presenciado, al momento de ser pactado, por varios ciudadanos, entre ellos José Vallez, Teosca Ferrer y Ana Beatriz Mora.
Que la pretensión (sic) ‘no existe’ porque ha debido intentarse el desalojo o desocupación, ya que al no existir contrato o ser (sic) ‘sine diez’ (rectius: sine die) no puede resolverse. Por otra parte, alude que se perdió el interés procesal ya que durante el litigio la actora efectuó los retiros de la cuenta bancaria, de los pagos realizados. Que como no están insolutas las cantidades que corresponden a junio, julio, agosto y septiembre no existe interés procesal.
Por último, el demandado reconviene a la actora para que convenga o sea condenada al cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; en que el pago de los cánones, consecuencialmente, se siga haciendo de la manera que hasta ahora se ha hecho, consensualmente.
Ahora bien, habiéndose convenido en la existencia de un contrato escrito que finalizó en Octubre de 2001, prorrogándose de manera indeterminada hasta la fecha de interposición de la presente acción, así como que el cánon de arrendamiento era de Bs. 40.000,00 mensuales, monto que según acuerdo entre las partes debía ser depositado, como en efecto lo era, en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 0105-0045-117045-01704-9; quedan fuera de la esfera que circunda la obligación probatoria de las partes; no siendo, por ende, objeto de prueba.
Como puntos controvertidos se establecen: la forma de pago en cuanto a si los cánones arrendaticios debían ser pagados mensual o trimestralmente; si para el momento de interponer la demanda, el accionado se encontraba insolvente en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento abriendo la vía resolutoria y judicial para la actora, según estipulación contractual contenida en la cláusula quinta; todo lo cual deberá ser sometido a valoración en el debate probatorio.
En cuanto a la impugnación de la cuantía estimada por la accionante, si existe o no pérdida del interés procesal por parte de la actora, así como si procede la acción resolutoria o si es el desalojo la única vía procesal permitida para dirimir la presente controversia entre partes; se resolverán seguidamente como puntos previos al fondo.
PRIMER PUNTO PREVIO AL FONDO: CUANTÍA.
La actora inicia su demanda sustentándose en el argumento de que el accionado ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento y que, para la fecha de accionar al órgano judicial (14/10/2005), se encuentra insolvente con respecto a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005; que a razón de Bs. 40.000,00 alcanzan la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00).
Ahora bien, y por otra parte, manifiesta la accionante que el contrato arrendaticio se prorrogó, una vez vencida la primera convención escrita celebrada entre las partes.
Lógica y jurídicamente, la estimación del quantum a demandar no puede hacerse de forma arbitraria e infundada, sino que tiene que emerger o resultar de un elemento previo que pueda considerarse como generador del derecho a cuantificar el derecho lesionado o, más apropiadamente y ajustado al caso de autos, para calcular en dinero o suma líquida la obligación demandada como incumplida.
Ahora bien, no se puede deducir ni inferir de lo relatado en el libelo de demanda el origen de la suma establecida por la parte actora como cuantía de su demanda ya que los cánones insolutos totalizan la cantidad de Bs. 160.000,00 suma ésta que difiere de los Bs. 4.000.000,00 peticionados en Bs. 3.840.000,00, quantum que, como se anotó, no emerge ni se evidencia de ninguno de los hechos expuestos ni de los fundamentos de Derecho invocados; motivo por el cual, a criterio de quien juzga y de acuerdo con la defensa opuesta en la reconvención del demandado, resulta excesiva; por lo que debe prosperar la impugnación de la cuantía efectuada por el accionado. Y Así Debe Declararse.
En consecuencia, se declara Con Lugar el Primer Punto Previo al Fondo referido a la cuantía de la demanda, opuesta como defensa por la parte demandada. Y Así se Declara.
SEGUNDO PUNTO PREVIO AL FONDO: DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL DE LA PARTE ACTORA.
Alega el accionado que la demandante perdió el interés en el proceso debido a que, para la oportunidad de contestar la demanda, ya habían sido pagados los cánones insolutos de junio, julio, agosto y septiembre (sic) tal como lo convinieron de mutuo acuerdo, y detalla la forma.
Para esta Juzgadora, el oponente confunde la falta de interés en el proceso que, como bien dice el demandado, produce el decaimiento de la acción, con una inmotivación sobrevenida originada por haber ‘tratado de reparar el daño’ al pagar lo adeudado a la actora.
No obstante, recordando que la presente acción no persigue el cobro de una suma de dinero adeudada como pretensión principal sino consecuencial o accesoria, siendo el objeto primario de la demanda judicial la resolución de un contrato de arrendamiento, el pago o cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arriendo vencidos no impide que continúe el proceso de resolución.
En consecuencia, no debe prosperar, a criterio de esta Juzgadora, la defensa opuesta referida al decaimiento de la acción o pérdida del interés procesal ya que el pago de los cánones insolutos no interfiere con la pretensión resolutoria de la demanda. Y Así Debe Declararse.
En consecuencia, se declara Sin Lugar la defensa por decaimiento de la acción originado por falta o desinterés procesal de la parte accionante, propuesta u opuesta por la parte demandada. Y Así se Declara.
ÚLTIMO PUNTO PREVIO AL FONDO: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA CONTRACTUAL.
El demandado alegó en su escrito de contestación de demanda que cuando se pretende la desocupación del inmueble arrendado no procede la acción por resolución de contrato sino la de desalojo, citando o aportando un extracto cuya procedencia ni autoría indica, por lo que se desecha, sin previo análisis, lo citado.
De regreso al punto opuesto, nuevamente yerra el accionado, a criterio de quien Sentencia, en cuanto a los términos y razonamientos jurídicos que explana para sustentar su aseveración de improcedencia de la resolución, esto es, porque la actora, según lo expuesto en el escrito de demanda, no acciona al órgano judicial con la principal pretensión del desalojo del inmueble sino, como se entiende claramente de una simple lectura del mencionado escrito, resolver el contrato de arrendamiento que la une al demandado.
Ello así, el desalojo del inmueble como el pago de los cánones insolutos –de lo que se habló en el segundo punto previo al fondo de este fallo-, son pretensiones consecuenciales o accesorias, no principales. En este sentido, las regulaciones contractuales son las aplicables en el presente caso y, del análisis posterior de las pruebas y demás actas procesales deberá emerger su procedencia o no.
En consecuencia, se declara Sin Lugar el punto previo al fondo referido a la improcedencia de la acción resolutoria frente a la de desalojo, alegada como la adecuada jurídicamente por el oponente de la defensa, en el caso de autos. Y Así se Declara.
Resueltos los puntos previos al fondo, establecida la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 160.000,00; pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en autos por las partes del proceso para resolver la reconvención propuesta y, posteriormente, el fondo de la cuestión planteada si hubiere lugar a ello.

ANÁLISIS PROBATORIO

DEL DEMANDANTE- RECONVENIDO:
CON EL LIBELO.
1) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: (fs. 3 al 5; Marcado ‘A’) Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 50 Tomo 108 del año 2000; suscrito entre la ciudadana Naiber Montilla y José Gregorio Bigott Valladares, hoy partes del presente juicio; en el que consta que el convenio realizado tenía como objeto el arrendamiento de un inmueble constituído por una casa de uso habitacional ubicada en la avenida 05 con calle 05 N° T-118 de la Urbanización ‘Camburito’, en Araure, Estado Portuguesa; por la suma de Bs. 40.000,00 mensuales como canon de arrendamiento, por mes vencido. Que la duración del contrato era de un (1) año prorrogable contado a partir del primero de octubre de 2000. Que fue convenido por los contratantes que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas o el incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones de la convención resolvería de pleno derecho el contrato y haría perder al arrendatario el beneficio del plazo; que el arrendatario pagó un depósito de Bs. 80.000,00.
Este documento se aprecia como documento privado con fuerza de público, por estar realizado por ante un funcionario investido y facultado para ello; otorgándosele, por ende, pleno valor probatorio en cuanto a la comprobación de las declaraciones materiales que contiene y constituyendo documento fundamental idóneo para la interposición de la presente acción resolutoria. Y Así se Aprecia
2) COPIA SIMPLE DE LA LIBRETA : (fs. 6 al 10; Marcada ‘B’) Perteneciente a una cuenta de ahorros N° 0105-0045-117045-01704-9 del Banco Mercantil, denominada ‘Ahorro Plus Mercantil’; que al no ser impugnada ni tachada por la contraparte debe valorarse como elemento probatorio con fuerza de tal y, en consecuencia, así se le tiene y se le otorga pleno valor probatorio de las declaraciones materiales que contiene; amén que, aun cuando no aparece el nombre de la titular de la cuenta, ambas partes del juicio se hayan contestes en que la misma pertenece a la accionante y que el demandado realizaba allí los depósitos correspondientes al pago de cánones de arrendamiento.
De las anotaciones que constan en ella se observa que desde el inicio del año 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda –14/10/2005-, aparecen unos asientos por la cantidad de Bs. 40.000,00, monto en el cual había sido fijado el cánon de arrendamiento en el contrato suscrito y ya analizado, por depósitos efectuados como sigue: - 03 depósitos cada uno por Bs. 40.000,00, el 01 de Febrero de 2005; - 01 depósito de Bs. 40.000,00 el 28 de Febrero de 2005; - y 03 depósitos de Bs. 40.000,00 el 15 de Junio de 2005.
Ahora bien, como los asientos indicados no ostentan nombre o identificación del depositante no puede tomar por cierto que sean realizados por el demandado como pago de los cánones tantas veces referidos; para ello, debe adminicularse ésta prueba con otras probanzas que hayan sido traídas a los autos, a objeto de dilucidar la verdad. Y Así se Estima.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
1) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: (Marcado ‘A’) Especialmente la Cláusula Cuarta que establece el cánon de arrendamiento mensual y la obligación de pagar con puntualidad, por mensualidades vencidas y dentro de los primeros diez (10) días de cada mes. Esta documental ya fue apreciada en el presenta análisis. Y Así se Aprecia.
2) MÉRITO DE LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO: Cuando expone que el 28 de Octubre de 2004 efectuó depósito por los meses de Noviembre y Diciembre de 2004; que, según manifiesta la promovente, no es cierto pero que sí demuestra el incumplimiento del pago por dos (2) meses; así como cuando expone que el 15 de Junio de 2005 efectuó depósitos por los meses de Abril, Mayo y Junio. Igualmente, cuando asevera, según la promovente, que depositó por concepto de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2005, el 17 de Octubre de 2005. Por último, que el 21 de Noviembre de 2005 depositó lo correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005.
Esta prueba no puede ser apreciada como tal, hasta tanto se adminicule con otras probanzas traídas a los autos, en acatamiento de las garantías constitucionales que, aún en materia civil, propugnan por la no relevancia de una confesión, sea tácita o expresa, que curse en autos; aún cuando la alegada y promovida por la actora sea espontánea, es necesario, como se dijo, adminicularla con los demás elementos probatorios para conferirle pleno valor. Y Así se Aprecia.
3) COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEL TSJ: (Marcada ‘B’; fs. 59 al 61) A la cual no se le confiere ningún valor probatorio, salvo para las declaraciones materiales que contiene en cuanto a su publicación y autor. Y Así se Estima.
4) LIBRETA DE AHORROS: (f. 57) Que ya fue apreciada en el presente análisis probatorio. Y Así se Estima.
5) COMUNICACIONES: ( fs. 58 y 62) La primera, publicada a través del periódico Última Hora el 24 de Septiembre de 2003; y, la segunda, denominada ‘Telegrama Urgente Con Acuse de Recibo’, con membrete en que se lee ‘Manjaka Couri & Asociados Dra. Kamela Couri Abogado’; fechada el 19/09/03 y con sello húmedo de Ipostel, con la misma fecha y el nombre de ‘Eduardo Blanco’; suscrita por la ciudadana que hoy intenta la presente acción judicial, dirigida al ciudadano José Gregorio Bigott, y en las que se puede leer que se notifica que el contrato de arrendamiento no va a prorrogarse y que a partir del 01/10/03 gozará de la prórroga legal, además que el cánon de arrendamiento será de Bs. 120.000,00’. Estas documentales, al no ser impugnadas ni tachadas por la contraparte deben valorarse como elementos probatorios y, en consecuencia, como tal se le tienen, en la comprobación plena de las declaraciones materiales que contienen, específicamente, en cuanto a que en las fechas señaladas el demandado-reconviniente de autos fue notificado de la voluntad de la hoy actora de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Sin embargo, en virtud de que la relación arrendaticia, evidentemente continuó, éste Tribunal considera que tal documental no aporta elemento de convicción alguno a la resolución del presente caso. Y Así se Estima.

DEL DEMANDADO- RECONVINIENTE:
EN EL LAPSO PROBATORIO.
1) TESTIMONIALES:
a) LUIS JOSÉ VALLEZ: (f. 51) Quien manifestó, al interrogatorio de tres (3) preguntas formulado por el promovente, tener conocimiento que la señora Naiber le dio un número de cuenta al señor Bigott para que hiciera depósitos (sic) en dicha cuenta. Conocimiento que le consta porque en una ocasión se encontraba en una panadería y presenció y oyó cuando la señora Naiber le suministraba un número de cuenta para que el Dr. Bigott le hiciera unos pagos. Por último, manifestó que la cuenta era de ahorros y del Banco Mercantil.
Esta testimonial se aprecia hábil y conteste en sus declaraciones; no obstante, sus dichos se contraen a tener conocimiento acerca de una conversación en que la ciudadana demandante- reconvenida indicó al hoy demandado- reconviniente el número de una cuenta bancaria para que en ella realizara unos depósitos, que la cuenta era de ahorros y que era en el Banco Mercantil; todo lo cual no aporta elementos de convicción para esclarecer el punto controvertido, habida cuenta que, primero, ambas partes litigantes se encuentran de acuerdo, según consta en las actas procesales, en que convinieron en realizar el pago de los cánones arrendaticios a través de una cuenta de ahorro en el Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana actora-reconvenida. Por otra parte, y en todo caso, de las declaraciones del testigo no emerge que la oportunidad señalada por el declarante y la conversación oída se haya referido al número de cuenta en el que se realizaban los depósitos, ya que al hablar de pago el testigo no indica por qué concepto, ni señala para qué la actora le daba ese número de cuenta al demandado-reconviniente.
En consecuencia, se desecha ésta testifical, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Establece.
b) TEOSCA FERRER: (f. 53) Quien manifestó tener conocimiento que la señora Naiber le entregó un número de cuenta al señor Bigott para que hiciera unos depósitos; que se encontraba presente en la panadería cuando eso ocurrió; que es una cuenta de ahorro del Banco Mercantil.
Al ser repreguntado, el testigo manifestó, que conoce al señor Bigott porque (sic) tiene muchos años de (sic) ser cliente del restaurante donde él trabaja; que vino a declarar porque quiere que se aclare la verdad; que solo escucho el nombre de la señora Naiber cuando hablaba con el señor Bigott en una panadería; que al referirse a la verdad que desea se aclare, es a que él estuvo presente cuando la señora Naiber le dio (sic) ‘unos números de cuenta para que él le depositara unos depósitos trimestrales’.
Esta testimonial, forzosamente ha de ser desechada, como en efecto se desecha de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que emitió opinión al manifestar que ‘lo que quiero que se aclare la verdad’; creando en esta Juzgadora desconfianza acerca de su objetividad e imparcialidad. Y Así se Aprecia.
c) MARICARMEN GUTIÉRREZ: (f. 48) Quien no se aprecia por falta de comparecencia. Y Así se Estima.

2) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: (fs. 3 al 5) Que ya fue apreciado en el presente análisis probatorio. Y Así se Estima.
3) CATORCE (14) DEPÓSITOS BANCARIOS: (fs. 67 al 80) (Marcados ‘A’ a ‘M’; fs. 67 al 80) Distinguidos con los números: 000000344913337, 000000344913336, 000000361852211, 000000361852210, 000000361852212, 000000375025273, 000000375025274, 00000037502575, 000000389079119, 000000388793739, 000000388793738, 000000397222828, 000000397222827 y 000000397222826; de fechas: 28/10/04, 28/10/04, 01/02/05, 01/02/05, 01/02/05, 15/06/05, 15/06/05, 15/06/05, 17/10/05, 17/06/05, 17/06/05, 21/11/05, 21/11/05 y 21/11/05, respectivamente; todos por un monto de Bs. 40.000,00 efectuados en la Cuenta de Ahorros N° 704501704-9 del Banco Mercantil a nombre de Naiber Montilla; documentales que al no ser impugnadas ni tachadas de falsas por la contraparte se tienen como reconocidas y, en consecuencia, con pleno valor probatorio de las declaraciones materiales que contienen; y comprobatorias de los depósitos que por cánones de arrendamiento realizó el demandado- reconviniente a favor de la actora- reconvenida. Y Así se Establece.
Ahora bien, siendo necesario, como se determinó al inicio de este análisis probatorio, la adminiculación de la prueba constituida por la Libreta de Ahorros de la cuenta N° 704501704-9 del Banco Mercantil, por cuanto en la misma no aparece el nombre de la ciudadana; y de la cual ambas partes del presente proceso se encuentran conformes en cuanto era en dicha cuenta donde por mutuo acuerdo se hacían los depósitos por pago de cánones de arrendamiento, en virtud del contrato que la actora pretende resolver y el demandado, por su parte, pretende hacer cumplir; habiendo sido promovidos y valorados los depósitos bancarios efectuados por el accionado en dicha cuenta; es posible, en efecto, determinar cuántos y en qué fechas fueron realizados los mismos.
Efectivamente, debe entonces conferírsele pleno valor probatorio a la Libreta ya referida, en virtud de que coinciden los asientos de la columna ‘aporte’ así como los de la columna ‘fecha’ con las planillas promovidas por, ahora sí, su depositante, el ciudadano José Bigott. Y Así se Aprecia.
Al haber sido analizadas las pruebas traídas a los autos, pasa este Tribunal a resolver la reconvención planteada.
RECONVENCIÓN.
El ciudadano demandado, José G. Bigott, ya bien identificado tanto en los autos como en el cuerpo del presente fallo, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, reconvino a la demandante para que de CUMPLIMIENTO AL CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, manteniéndolo en el goce pacífico de la cosa a consecuencia de la relación arrendaticia iniciada el 01 de Octubre de 2000.
Al dar contestación a la reconvención planteada, la actora, por medio de su representante judicial, niega, rechaza y contradice que haya incumplido en algo con el contrato de arrendamiento, que haya pactado una forma de pago trimestral; que el reconviniente está lejos de ser el arrendatario ideal, que ha tomado una actitud hostil; y, por último, que pretenda quedarse con el depósito de Bs. 120.000,00; así como la estimación cuántica de la reconvención propuesta.
Ahora bien, en primer lugar, ésta Juzgadora considera pertinente aclarar algunos términos utilizados en el presente íter procesal, por ejemplo:
Ambas partes se encuentra contestes en que el 01 de Octubre de 2000 se inició para ellos una relación arrendaticia en virtud de un contrato suscrito que tenía como término de vencimiento un (1) año, es decir, terminarían sus efectos el 01 de Octubre de 2001. No obstante, en el contrato se estipuló que el mismo podría prorrogarse lo cual, en efecto, ocurrió.
Así pués, el contrato vencido se prorrogó a partir del 01 de Octubre de 2001, cuando venció el anterior, operando la tácita reconducción. De esta manera, entraba en vigor la renovación del contrato, con las mismas cláusulas, parámetros y lineamientos del anterior, incluyendo el término del mismo, por lo que, a pesar de no existir un nuevo contrato escrito, la convención se mantenía intacta en cuanto a sus estipulaciones.
Distinto sería el caso si el contrato inicialmente suscrito en forma escrita no hubiese establecido en su texto la posibilidad de prorrogarse: así, al llegar a su término (1 año), y de continuar la relación arrendaticia a través del pago de los cánones, su aceptación y la permanencia pacífica del arrendatario en el inmueble; se hablaría de un nuevo contrato, verbal e indeterminado, cuyas cláusulas TODAS se establecerían de manera consensual verbal nuevamente, habida cuenta que el contrato que había llegado a término ya no tendría efecto alguno y, por ende, tampoco ninguna de sus cláusulas.
Establecido lo anterior, a criterio de este Tribunal, considerando que el contrato escrito inicialmente celebrado entre las partes incluía la prórroga, debe entenderse que la actual relación arrendaticia deviene de esa convención prorrogada, en virtud de lo cual, como se explicó antes, el efecto de sus cláusulas se encuentran incólumes, entre las cuales se encuentra, el tiempo de terminación del mismo, el monto de los cánones, la forma de pago y los motivos para su resolución, así como los deberes y derechos de ambos contratantes.
Así, el contrato, contrario a como lo ha denominado el demandado- reconviniente, no es un contrato a tiempo indeterminado sino a tiempo determinado, en este caso, al año transcurrido a partir del primero de octubre. Y Así se Establece.
Dicho lo anterior, volviendo a la reconvención planteada, habiéndose determinado que el contrato cuyo cumplimiento pretende el demandado- reconviniente es a tiempo determinado; considera esta Juzgadora que, al proponer el recurso bajo análisis, el reconviniente no establece, invoca ni prueba, a lo largo del proceso ni en el debate probatorio, alguna forma de incumplimiento por parte de la actora- reconvenida que le diese pie, conforme a las normas sustantivas y procesales en materia contractual y arrendaticia, a demandar por cumplimiento; en consecuencia de lo cual, no debe prosperar la defensa opuesta por cumplimiento, ya que la actora, conforme a lo que emerge de autos, no ha incumplido con sus obligaciones contractuales. Y Así Debe Declararse.
En virtud y fuerza de lo anterior, se declara Sin Lugar la reconvención propuesta por Cumplimiento de Contrato. Y Así se Decide.
Resuelta la reconvención, pasa éste Tribunal a analizar la procedencia de la cuestión de fondo planteada por la parte actora, y que originó el presente juicio.
La demandante intenta la presente acción el 14 de Octubre de 2005 alegando que el demandado se encuentra insolvente en cuanto al pago de cuatro cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2005; para lo que invoca la prórroga del contrato inicialmente suscrito entre las partes, vigente desde el 01 de Octubre de 2000, estipulado en las Cláusulas Cuarta y Quinta de la convención referida; siendo que, según dicho pacto, el no pago de dos (2) mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del mismo lo resolvería de pleno derecho.
El demandado, por su parte, alega que nunca incumplió con los pagos por cuanto entre las partes contratantes existe un acuerdo verbal de pago trimestral en una cuenta bancaria, ya suficientemente identificada en el presente fallo.
En el debate probatorio, el demandado promovió dos testificales con el objeto de demostrar el pacto verbal de pagos trimestrales que esgrimió como defensa; no obstante, las testificales fueron desechadas y, rechazada y negada dicha defensa por la parte contra quien se opuso, es decir, por la actora. En consecuencia, no habiendo podido validar el convenio verbal de pago trimestral alegado, queda entonces vigente la cláusula del contrato que establece pagos mensuales, por mes vencido, dentro de los primeros diez días. Y Así se Establece.
Por otra parte, al adminicular y concatenar las pruebas aportadas por ambas partes, especialmente aquellas que demuestran los pagos efectuados con motivo de la relación contractual arrendaticia, como son la libreta de ahorros y las planillas de depósito, se observa con meridiana claridad y precisión matemática, que los depósitos efectuados por el demandado, quien alegó pagos trimestrales, se encuentran en asientos bancarios en la referida libreta cada cuatro (4) meses, por ejemplo: tres (3) depósitos efectuados el día 01 de Febrero de 2005 hasta tres depósitos efectuados el 15 de Junio de 2005, aunque son tres pagos más tres pagos, se realizaron en un lapso de cuatro (4) meses, a saber: 01/02/05 al 01/06/05 son cuatro (4) meses más catorce (14) días. Otro ejemplo: desde los últimos depósitos mencionados, 15/06/05, hasta los próximos tres (3) pagos efectuados, el 17/10/05, transcurrió un lapso de cuatro (4) meses y dos (2) días.
Sin más análisis que sean requeridos a criterio de quien Sentencia, siendo como es que en la Cláusula Quinta del contrato prorrogado vigente se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas lo resuelve de pleno derecho y habiendo quedado demostrada la falta de pago por cuatro meses, es decir, dos más de lo estipulado en la convención referida, es necesario y forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la acción resolutoria contractual arrendaticia; Y Así Deberá Declararse.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana NAIBER MONTILLA en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BIGOTT; y, en consecuencia, RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre los ciudadanos antes mencionados, cuyo objeto fue el arrendamiento de una casa ubicada en la avenida 05 con calle 05 N° T-1-118 de la Urbanización Camburito, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Y Así se Decide.
En consecuencia, el demandado deberá hacer entrega del inmueble descrito, objeto de la relación contractual resuelta, a la ciudadana Naiber Montilla; quien, a su vez, deberá devolver al demandado la cantidad que le fue entregada por concepto de depósito. Y Así se Establece.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Araure, a los 31 días del mes de Marzo de Dos Mil Seis.- Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ANGELA M. SOSA RUIZ
LA…

…SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO


Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste.-



(Scria.)