REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 574/2005.
DEMANDANTE: NORKIS JOSEFINA CRESPO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficios, del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.980.282 y domiciliada en la calle 5, entre 3 y 4, Barrio Tierra Floja, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijos: adolescente ANGYS SILEY de doce (12) años y los niños JOSE LUIS y ANGELYS JOSELIBETH BARCO CRESPO de diez (10) y seis (6) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: JOSE LUIS BARCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios Bombero de Línea II, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.980.815, domiciliado en Calle 6, Avenida Principal, Barrio 12 de Octubre, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.


En fecha: 22 de noviembre de 2.005, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: NORKIS JOSEFINA CRESPO LAMEDA y JOSE LUIS BARCO GONZÁLEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”. Folio 2 y 3, acompañada de anexos, constante de 5 folios.

En fecha: 23 de noviembre de 2.005, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 574/2005. Folio 9.

En fecha: 25 de noviembre de 2.005, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: NORKIS JOSEFINA CRESPO LAMEDA y JOSE LUIS BARCO GONZÁLEZ, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. Folio 10.

En fecha: 01 de febrero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna Boletas de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: NORKIS JOSEFINA CRESPO LAMEDA, a quien notificó en esa misma fecha. Folio 15.

En fecha: 10 de febrero del 2.006, se recibió el Despacho de comisión emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativa a la notificación del ciudadano: JOSE LUIS BARCO GONZÁLEZ, en la cual consta que dicho ciudadano no fue debidamente notificado. Folios 17 al 24.

En fecha: 14 de Febrero del 2006, se acuerda librar exhorto al Juzgado Primero del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que practique la notificación del ciudadano: JOSE LUIS BARCO GONZÁLEZ. Folio 26.

En fecha: 16 de Marzo de 2.006, se levantó acta ante este Tribunal, una vez oídas la opiniones de los ciudadanos: NORKIS JOSEFINA CRESPO LAMEDA y JOSE LUIS BARCO GONZÁLEZ, en relación a la Obligación Alimentaria convenida a favor de sus hijos: adolescente ANGYS SILEY de doce (12) años y los niños JOSE LUIS y ANGELYS JOSELIBETH BARCO CRESPO de diez (10) y seis (6) años de edad, respectivamente, fijada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza” de esta localidad, quienes estando presentes ratificaron el Acta de Acuerdo Extrajudicial, solicitando la homologación del mismo. Folio 30.

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 22 de noviembre de 200, cuando fue recibido por ante este Tribunal, el acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: NORKIS JOSEFINA CRESPO LAMEDA y JOSE LUIS BARCO GONZÁLEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, de fecha: 21 de noviembre de 2005, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación Alimentaria para sus hijos, adolescente ANGYS SILEY de doce (12) años y los niños JOSE LUIS y ANGELYS JOSELIBETH BARCO CRESPO de diez (10) y seis (6) años de edad, respectivamente, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1500.000,00) mensual, el cual comenzará a cumplir a partir del mes de diciembre del año 2005, a través de una Cuenta de Ahorros en el Banco Sofitasa. De igual manera, se comprometió que en los meses de octubre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares si fuera el caso y gastos decembrinos, y aportaría el 50% de los gastos médicos y medicinas, conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, siendo informado de que dicho aumento podrá ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo de él. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 Ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 de la citada Ley. Estando presente la ciudadana: NORKIS JOSEFINA CRESPO LAMEDA, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de sus hijos, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la Ley ut supra citada.

En fecha: 16 de Marzo de 2.006, comparecieron por ante este Tribunal los prenombrados ciudadanos, quienes ratificaron el Acuerdo Extrajudicial realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha 21-11-2005, y estando presente el Obligado Alimentario manifestó al Tribunal que hasta la presente fecha está cumpliendo con la Obligación Alimentaria convenida de manera mensual, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), la cual deposita en una cuenta de ahorros en el Banco SOFITASA, también informó, que hasta ahora mantiene una buena relación tanto con sus hijos como con la madre de ellos. Estando presente la ciudadana: NORKIS JOSEFINA CRESPO LAMEDA, expone: “Si, es cierto lo manifestado por el obligado alimentario que hasta la presente fecha ha cumplido con la obligación Alimentaria convenida, asimismo, se compromete que al día siguiente a la presente fecha informará al Tribunal del número de cuenta donde el obligado alimentario le realiza los depósitos; también es cierto que mantiene una buena relación con ella y con sus hijos. Finalmente las partes, solicitaron se homologue el presente convenimiento y se archive el expediente.

Ahora bien, antes de dictar el pronunciamiento, se hace menester analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente: adolescente ANGYS SILEY de doce (12) años y los niños JOSE LUIS y ANGELYS JOSELIBETH BARCO CRESPO de diez (10) y seis (6) años de edad, respectivamente, las cuales por tratarse de documentos administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrado con estas instrumentales la filiación existente entre el Obligado Alimentario y sus hijos, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

Realizado el análisis de las pruebas cursantes en los autos, así como su correspondiente valoración; este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, en el presente procedimiento.

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 202, lo siguiente “ Las Defensoría del Niño y del Adolescente pueden prestar a éstos y a sus familias, entre otros, los siguientes servicios:… f) estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.

Como se observa, esta entidad de atención presta un servicio como lo es promover las conciliaciones cuando se presente una diatriba familiar que tenga que ver con la obligación Alimentaria de un niño, niña o adolescente; significando esto que la Ley ha querido es beneficiar a los referidos, ya que resulta muy saludable tratar de resolver este tipo de conflictos a través de las Defensoría ya que el hecho de no experimentar las tensiones propias que se derivan de discusiones que se ventilan por ante los Tribunales, va a traer resultados menos violentos alcanzando una solución de consenso entre las partes a través de un proceso mediatorio donde será igualmente salvaguardado el interés superior del niño o del adolescente involucrado.

En el mismo orden de ideas, les corresponde al juez homologar el acuerdo logrado por las partes en el proceso de mediación, recordemos que en esta materia el juez viene a ser el garante de que se cumplan estos acuerdos realizados por las partes, siendo la misma ley la que le otorga esa facultad celadora, con el fin de garantizar la tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; lo que conlleva a que el juez debe realizar y hacer un análisis del acuerdo celebrado, teniendo que para ello revisar los términos en que ha quedado establecido dichos acuerdo, motivo por el cual no imparte la homologación en el lapso previsto por la Ley.

Así pues tenemos; que en el presente procedimiento se ha logrado una conciliación sobre el monto que debe prestar el Obligado Alimentario por concepto de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos. Como es bien sabido todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en su artículo 12, son inherentes a la persona humanan y por tanto son de orden público, independiente entre si, intransigibles, irrenunciables e indivisibles, teniendo entre estos el establecido en el artículo 76 el cual establece lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, quedando expresamente reconocido de esta manera como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia y habiéndosele otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional.

En base a este razonamiento, considera quien juzga menester; hacer un análisis de la presente conciliación para determinar si se han cumplido con los presupuestos necesarios para que a la misma se le pueda impartir la correspondiente homologación. En tal sentido, debemos constatar antes que nada si en la conciliación bajo estudio, han estado presentes los elementos fundamentales que hayan incidido en su logro. En primer lugar, se debe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 308 establece que: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación” siendo esto indispensable para iniciar este tipo de procedimiento ya que es la voluntariedad la fuente de legitimidad de estas conciliaciones y que se hace necesaria que esté presente para el mejor desenvolvimiento del proceso mediatorio.

En segundo lugar; tenemos la comunicación, siendo este un elemento fundamental, ya que en toda conciliación lo que se procura es el acercamiento de las partes involucradas quienes tendrán la oportunidad de expresar sus opiniones acerca de la diatriba planteada.

De lo anterior se colige, que se trata de una conciliación de naturaleza extrajudicial celebrada por ante la Defensoría, ya que como se señaló en la norma del artículo 202, es una de las atribuciones que tiene esta entidad de atención; conciliación que ha sido sometido ha consideración del Tribunal para su respectiva homologación tal como lo dispone la norma del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Por estos motivos consideró necesario quien juzga oír las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso.

Por todas estas motivaciones y constatándose, que se ha dado cumplimiento a lo pautado por la Ley de la materia para la realización del presente convenimiento, ya que hubo concurrencia de la fuente primordial que es la voluntariedad, igualmente se observa que el presente procedimiento fue instado a petición de parte interesada en este caso la madre de los niños y la adolescente involucrados; así como se examina la presencia de las características fundamentales de toda conciliación, tales como flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes; de la misma forma quedó demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario con los niños y la adolescente involucrados en el presente procedimiento, verificándose que el obligado alimentario se desempeña como Bombero Profesional; considerando quien juzga que la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con la labor que éste realiza no contrariándose de ninguna manera los intereses de sus hijos y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de Obligación Alimentaria, tal como lo indica la norma del artículo 375 de la ley de la materia; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: NORKIS JOSEFINA CRESPO LAMEDA y JOSE LUIS BARCO GONZÁLEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de la adolescente: ANGYS SILEY de doce (12) años y los niños JOSE LUIS y ANGELYS JOSELIBETH BARCO CRESPO de diez (10) y seis (6) años de edad, respectivamente, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: JOSE LUIS BARCO GONZÁLEZ, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a sus hijos, la adolescente ANGYS SILEY y los niños JOSE LUIS y ANGELYS JOSELIBETH BARCO CRESPO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,°°) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria; de igual forma deberá cancelar a sus hijos en los meses de OCTUBRE y DICIEMBRE de cada año una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación Alimentaria ofrecida, es decir, que en los referidos meses le corresponderá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que equivale al monto de la Obligación Alimentaria y a las cuotas adicionales convenidas por las partes, las cuales fueron ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y por la época de diciembre. En cuanto a la forma de pago, deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros aperturada por la madre a nombre de la adolescente y los niños .involucrados En lo que concierne a médico y medicinas queda obligado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por tales conceptos. De igual manera queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación Alimentaria será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que incremente su sueldo y de acuerdo a las necesidades de sus hijos; previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Extrajudicial, así como de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veinte (20) días del mes marzo del dos mil seis. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.


En el mismo día de hoy, siendo las 2:00 PM., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.



Exp. N°. 574/2005.
bps.-