REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 592/2006.
DEMANDANTE: ANA ADELINA CALDERON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.088.966, domiciliada en el Caserío Paujicito, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hijo: JUAN CARLOS MENDOZA CALDERON, de trece (13) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: CARLOS ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficios Militar Activo (Guardia Nacional), Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.092.881, domiciliado en la Calle 2, entre avenidas 10 y 11, Nro. 24, Barrio Barba de Tigre, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.


En fecha: 25 de noviembre de 2.004, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: ANA ADELINA CALDERON GONZALEZ y CARLOS ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”. Folio 2 y 3, acompañada de anexos, constante de 5 folios.
En fecha: 26 de Noviembre de 2.004, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 504/2006. Folio 9.

En fecha: 30 de Noviembre de 2.004, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: ANA ADELINA CALDERON GONZALEZ y CARLOS ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. Folio 10; las copias al carbón del exhorto, oficio y las boletas de notificación, quedaron insertas a los folios (11 al 14).

En fecha: 11 de Febrero de 2.005, se recibió la comisión librada al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la notificación del Obligado Alimentario. Folios (15 al 22).

En fecha: 15 de Febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: ANA ADELINA CALDERON GONZÁLEZ, a quien notificó en esa misma fecha. Folios (25 y 26).

En fecha: 17 de Noviembre de 2005, este Tribunal dicta auto acordando notificar al Obligado alimentario en su lugar de trabajo, para lo cual se acordó librar exhorto al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de este Estado. Folios (27 al 30).

En fecha: 17 de Febrero de 2.006, se recibió la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la notificación del Obligado Alimentario. Folios (31al 36).

En fecha: 20 de Febrero de 2006, este Tribunal dicta auto acordando librar Suplicatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sala 1, en Guanare, a los fines de notificar al Obligado alimentario en su lugar de trabajo. Folios (37 al 39).

En fecha: 16 de Marzo de 2006, el ciudadano: CARLOS ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, mediante diligencia ratifica el Acuerdo celebrado por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de esta localidad, en relación a la Obligación Alimentaria de su hijo: Juan Carlos Mendoza Calderón, y anexa fotocopias de los depósitos bancarios que ha realizado por concepto del cumplimiento de la misma. Folios (41 al 48).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 25 de Noviembre de 2004, cuando fue recibido por ante este Tribunal, el acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: ANA ADELINA CALDERON GONZALEZ y CARLOS ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha: 25 de Noviembre de 2004, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación Alimentaria para su hijo: JUAN CARLOS MENDOZA CALDERÓN, de trece (13) años de edad, en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensual. De igual manera, se comprometió que en los meses de Septiembre y Diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares si fuera el caso y gastos decembrinos, conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, siendo informado de que dicho aumento podrá ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo de él. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 Ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 de la citada Ley. Estando presente la ciudadana: ANA ADELINA CALDERÓN, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hijo, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la Ley ut supra citada.

En fecha: 16 de Marzo de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: CARLOS ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, Obligado en la presente causa, quien ratificó el Acuerdo Extrajudicial realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha 25-11-2004, manifestando al Tribunal que está cumpliendo con la Obligación Alimentaria, y como prueba consigna fotocopia de los depósitos bancarios realizados en la Cuenta de Ahorros Nro. 01370053220000475002, del Banco Sofitasa, aperturada a nombre de su hijo, el Adolescente: JUAN CARLOS MENDOZA CALDERON.

Ahora bien, antes de dictar el pronunciamiento, se hace menester analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Adolescente: JUAN CARLOS MENDOZA CALDERON, de trece (13) años de edad, la cual por tratarse de documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrado con esta instrumental la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el adolescente involucrado, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

2.- Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano: MENDOZA RODRÍGUEZ CARLOS ANTONIO, suscrita por el CAP. (GN) Luis Padilla Díaz, Jefe de la Sección de Personal del D-41 de la Guardia Nacional, en Guanare; en donde se hace constar que el Obligado Alimentario se desempeña como Militar en servicio Activo con la jerarquía de Cabo Segundo de la Guardia Nacional de Venezuela, devengando un sueldo de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Diez Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 434.010,59) a la cual se le otorga pleno valor probatorio, ilustrándose al Tribunal con esta instrumental la capacidad económica del obligado alimentario, requisito que es determinante en el presente procedimiento, ya que permite al quien juzga verificar que la obligación convenida por las partes es cónsona con la capacidad del obligado y esta ajustada a las necesidades del adolescente involucrado. ASÍ SE DECIDE.

3.- Recibo de pago de sueldo correspondiente al ciudadano: MENDOZA RODRÍGUEZ CARLOS ANTONIO, recibo que también le ilustra al tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, otorgándosele por ello pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Realizado el análisis de las pruebas cursantes en los autos, así como su correspondiente valoración; este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, en el presente procedimiento.

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 202, lo siguiente “ Las Defensoría del Niño y del Adolescente pueden prestar a éstos y a sus familias, entre otros, los siguientes servicios:… f) estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.

Como se observa, esta entidad de atención presta un servicio como lo es promover las conciliaciones cuando se presente una diatriba familiar que tenga que ver con la obligación Alimentaria de un niño, niña o adolescente; significando esto que la Ley ha querido es beneficiar a los referidos, ya que resulta muy saludable tratar de resolver este tipo de conflictos a través de las Defensoría ya que el hecho de no experimentar las tensiones propias que se derivan de discusiones que se ventilan por ante los Tribunales, va a traer resultados menos violentos alcanzando una solución de consenso entre las partes a través de un proceso mediatorio donde será igualmente salvaguardado el interés superior del niño o del adolescente involucrado.

En el mismo orden de ideas, les corresponde al juez homologar el acuerdo logrado por las partes en el proceso de mediación, recordemos que en esta materia el juez viene a ser el garante de que se cumplan estos acuerdos realizados por las partes, siendo la misma ley la que le otorga esa facultad celadora, con el fin de garantizar la tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; lo que conlleva a que el juez debe realizar y hacer un análisis del acuerdo celebrado, teniendo que para ello revisar los términos en que ha quedado establecido dichos acuerdo, motivo por el cual no imparte la homologación en el lapso previsto por la Ley.

Así pues tenemos; que en el presente procedimiento se ha logrado una conciliación sobre el monto que debe prestar el Obligado Alimentario por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hijo. Como es bien sabido todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en su artículo 12, son inherentes a la persona humana y por tanto son de orden público, independiente entre si, intransigibles, irrenunciables e indivisibles, teniendo entre estos el establecido en el artículo 76 el cual establece lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, quedando expresamente reconocido de esta manera como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia y habiéndosele otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional.

En base a este razonamiento, considera quien juzga menester; hacer un análisis de la presente conciliación para determinar si se han cumplido con los presupuestos necesarios para que a la misma se le pueda impartir la correspondiente homologación. En tal sentido, debemos constatar antes que nada si en la conciliación bajo estudio, han estado presentes los elementos fundamentales que hayan incidido en su logro. En primer lugar, se debe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 308 establece que: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación” siendo esto indispensable para iniciar este tipo de procedimiento ya que es la voluntariedad la fuente de legitimidad de estas conciliaciones y que se hace necesaria que esté presente para el mejor desenvolvimiento del proceso mediatorio.

En segundo lugar; tenemos la comunicación, siendo este un elemento fundamental, ya que en toda conciliación lo que se procura es el acercamiento de las partes involucradas quienes tendrán la oportunidad de expresar sus opiniones acerca de la diatriba planteada.

De lo anterior se colige, que se trata de una conciliación de naturaleza extrajudicial celebrada por ante la Defensoría, ya que como se señaló en la norma del artículo 202, es una de las atribuciones que tiene esta entidad de atención; conciliación que ha sido sometido ha consideración del Tribunal para su respectiva homologación tal como lo dispone la norma del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Por estos motivos consideró necesario quien juzga oír las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso.

Por todas estas motivaciones y constatándose, que se ha dado cumplimiento a lo pautado por la Ley de la materia para la realización del presente convenimiento, ya que hubo concurrencia de la fuente primordial que es la voluntariedad, igualmente se observa que el presente procedimiento fue instado a petición de parte interesada en este caso la madre del adolescente involucrado; así como se examina la presencia de las características fundamentales de toda conciliación, tales como flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes; de la misma forma quedó demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el adolescente involucrado en el presente procedimiento, verificándose que el obligado alimentario se desempeña como Militar Activo (Guardia Nacional); considerando quien juzga que la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con la labor que éste realiza no contrariándose de ninguna manera los intereses de su hijo y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de Obligación Alimentaria, tal como lo indica la norma del artículo 375 de la ley de la materia; además quedando evidenciado el cumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del Obligado Alimentario, con las copias simples de los recibos de depósitos realizados por este en la cuenta de ahorro que se encuentra a nombre del adolescente Juan Carlos Mendoza Calderón, signada con el N° 013700532200000475002 del Banco SOFITASA, siendo la verificación del cumplimiento el motivo por el cual son llamados los progenitores para oír sus opiniones; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: ANA ADELINA CALDERON GONZALEZ y CARLOS ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria del adolescente: JUAN CARLOS MENDOZA CALDERON, de trece (13) años de edad, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: CARLOS ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a su hijo, el adolescente : JUAN CARLOS MENDOZA CALDERON, de trece (13) años de edad, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria; de igual forma deberá cancelar a sus hijos en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación Alimentaria ofrecida, es decir, que en los referidos meses le corresponderá cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) que equivale al monto de la Obligación Alimentaria y a las cuotas adicionales convenidas por las partes, las cuales fueron ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y por la época de diciembre. En cuanto a la forma de pago, deberá depositar las cantidades anteriormente señaladas en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nro. 01370053220000755002, del Banco Sofitasa, aperturada a nombre del adolescente involucrado. De igual manera queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación Alimentaria será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que incremente su sueldo y de acuerdo a las necesidades de su hijo; previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Extrajudicial, así como de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veinte (20) días del mes marzo del dos mil seis. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.


En el mismo día de hoy, siendo las 12:00 M., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.



Exp. N°. 504/2004.
mtg.-