REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 580/2006.
DEMANDANTE: ARELYS CARBELYS GUTIERREZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.858.063 y domiciliada en la Urbanización Limoncito, Calle 9 N° 22, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de Representante Legal de sus hijas: LEORELYS VICMAR, LEOMARYS CARBELYS y LEONELA REIMAR TORRES GUTIERREZ, de (11), (10) y (5) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abg. HIRVIC QUINTERO P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) con competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: JOSE LEONEL TORRES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, Agente de Policía Adscrito a la Comandancia de Policía del Municipio Esteller, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.851.321 y domiciliado en el Barrio 3 de Junio casa S/N° de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
NARRATIVA:
En fecha: 20-12-2005, se recibió escrito de demanda presentado por la Abg. HIRVIC QUINTERO P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana: ARELYS CARBELYS GUTIERREZ CARVAJAL, actuando en representación de sus hijos: LEORELYS VICMAR, LEOMARYS CARBELYS y LEONELA REIMAR TORRES GUTIERREZ, quien solicita Revisión de la Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: JOSE LEONEL TORRES CHIRINOS. Folios (1 y 2), acompaña copia certificada de la Sentencia, Partidas de nacimientos, récipes médicos y facturas por diversos conceptos. Folios (3 al 21.
En fecha: 10-01- 2006, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 580/2006. Folio (22).
En fecha: 13-01-2006, fue admitida la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: JOSE LEONEL TORRES CHIRINOS, en su condición de obligado alimentario en la presente causa. Folios (23 y 24).
En fecha: 18-01- 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE LEONEL TORRES CHIRINOS, folio (30).
En fecha: 23-01-2006, se efectuó el Acto Conciliatorio, no llegándose a ningún acuerdo conciliatorio. Folios (33 y 34). Consignando el obligado alimentario copia de recibo de pago, certificación de incapacidad, constancias e informes médico. Folios (35 al 41).
En fecha: 06-02-2006, se dicta auto para mejor proveer acordándose oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el obligado alimentario, ciudadano: JOSE LEONEL TORRES CHIRINOS, esto con la finalidad de demostrar su capacidad económica. Folio (42).
En fecha: 10-02-2006, se recibió el resultado de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativa a la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, del adolescente y la familia del Segundo Circuito Judicial, debidamente cumplida. Folios (44 al 49).
En fecha: 13-02-2006, la ciudadana: ARELYS CARBELYS GUTIERREZ CARVAJAL, debidamente asistida por el Abg. Luis Miguel Reyna Noguera, Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, consigna constancia de estudio de sus hijas: LEORELYS VICMAR, LEOMARYS CARBELYS y LEONELA REIMAR TORRES GUTIERREZ. Folio 50.
En fecha: 21-02.2006, se dicta auto difiriendo la sentencia, en virtud de que no se recibió la información solicitada al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, relacionada con el sueldo o salario que devenga el ciudadano: JOSE LEONEL TORRES CHIRINOS. Folio 54.
En fecha: 17-03-2006, se recibió la información requerida al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, relacionada con el sueldo o salario que devenga el ciudadano: JOSE LEONEL TORRES CHIRINOS; debidamente suscrita por el Director de la Policía del Estado Portuguesa. Folios 55 y 56.
TRABAZÓN DE LA LITIS.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: ARELYS CARBELYS GUTIERREZ CARVAJAL, en representación de sus hijas: LEORELYS VICMAR, LEOMARYS CARBELYS y LEONELA REIMAR TORRES GUTIERREZ, de (11), (10) y (5) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: JOSE LEONEL TORRES CHIRINOS; quien alega que en fecha 01-08-2005, el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Homologó el convenimiento efectuado por ante La Defensoría del Niño y del Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza” del Municipio Esteller, con relación a la Obligación Alimentaria, declarándose que el ciudadano: JOSE LEONEL TORRES CHIRINOS, estaba obligado a suministrarle a sus hijas, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, la cual debería ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada por la madre de las niñas; igualmente debería depositar en los meses de octubre y diciembre de cada año una cuota adicional equivalente al doble de la obligación alimentaria ofrecida, para cubrir los gastos escolares y decembrinos, lo que quiere significar que para los referidos meses, debería depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), correspondiente a la obligación alimentaria y la cuota adicional. De igual forma debería sufragar los gastos que se generaran por concepto de médicos y medicinas. Asimismo, se estableció el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previniéndosele al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Aduce la solicitante que la cantidad fijada es insuficiente y no ajustada a las necesidades actuales, si se toma en cuenta el alto índice inflacionario acaecido en el país en estos últimos años, por lo que pide le sea aumentada la Obligación Alimentaria de sus hijas, vale decir, sea revisada la misma y sea ajustada en base al sueldo mensual que actualmente percibe el Obligado Alimentario y el cual aproximadamente es de: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) solicitando sea fijada la Obligación Alimentaria de sus hijas en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. También solicita a su vez se fije Medida Cautelar de Retención, de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destinada a asegurar el cumplimiento de la misma.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, comparecieron las partes, manifestando el ciudadano: JOSE LEONEL TORRES CHIRINOS, en su carácter de Obligado Alimentario que con relación a la Revisión de Obligación Alimentaria, manifestó que él no se niega a darle más dinero a sus hijas, pero es que la capacidad económica que tiene actualmente no se lo permite, ya que gana muy poco, para tales efectos consigna copia al carbón del recibo de pago donde se refleja su sueldo y las deducciones correspondientes, asi como también manifiesta que se encuentra enfermo y que tiene demasiados gastos para cubrir sus tratamientos médicos, consignando copia del certificado de incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de la hoja de consulta médica, constancia médica e informes médicos. Manifestando la demandante, que no esta de acuerdo con lo manifestado por el padre de sus hijas y que va a continuar con el presente procedimiento, informando al Tribunal que va a traer constancia donde prueba que la actual cantidad como obligación Alimentaria no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijas.
En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga, el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del Juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:
1.- Copia Certificada de la Homologación del Convenimiento realizado por ante La Defensoría del Niño y del Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza” del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 01-08-2005; siendo criterio de quien juzga que estamos en presencia de un documento público el cual es tarifado legalmente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe; quedando demostrado con el mismo la homologación impartida al convenimiento celebrado por las partes, donde quedó fijado el monto de la Obligación Alimentaria se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas: LEORELYS VICMAR, LEOMARYS CARBELYS y LEONELA REIMAR TORRES GUTIERREZ, en donde se evidencia la filiación existente entre éstos y los ciudadanos: ARELYS CARBELYS GUTIERREZ CARVAJAL y JOSE LEONEL TORRES CHIRINOS, las cuales por tratarse de unos documentos administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténticos respectos de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con los cuales queda demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y las niñas involucradas en el presente procedimiento, otorgándosele por ello pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3.- Récipes Médico expedidos por el Dr. Eduardo José Perdomo, del Departamento de Dermatología Sanitaria del Ambulatorio Urbano Tipo I, Acarigua, de fecha: 03-08-2005, del cual no se observa a nombre de quien fueron expedidos, por tanto el juez no puede presumir que los mismos sean de las niñas involucradas, por tanto se desechan la presente pruebas. ASI SE DECIDE.
4.- Contrato de Servicio y Control de Pago de Transporte Escolar, año Escolar 2005-2006, firmados por las ciudadanas: ARELYS CARBELYS GUTIERREZ CARVAJAL, en su carácter de representante legal de la niña LEONELA TORRES y GILBETH RAMOS, en su carácter de Transportista, en fecha: 08-10-2005, documento que por ser emanado de un tercero ajeno a la contienda ha debido ser ratificado por este mediante la testimonial, por lo cual se hace forzoso para el tribunal desestimar la presente prueba. ASI SE DECIDE.
5.- Facturas por diferentes conceptos, expedidas en fechas: 26-09-2005, 26-08-2005, 29-07-2005 y 26-09-2005, respectivamente, las cuales por tratarse de documentos también emanados han debido de ser ratificados mediante prueba testimonial, lo que hace forzoso para quien juzga desechar las presentes pruebas. ASI SE DECIDE.
6.- Récipes Médico expedidos por el Dr. José Caballero, Médico Pediatra, de fechas: 22-07-2005 y 29-07-2005, los cuales se valoran según el criterio anterior siendo por tanto desechados en virtud de que se tratan de documentos emanados de un tercero ajeno a la contienda y que han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial . ASI SE DECIDE.
7.- Resultado de examen de laboratorio, expedido por el Laboratorio Clínico Cadi, en fecha: 26-07-2005, realizado a la niña: LEONELA TORRES, valorados según el criterio anterior no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.
8.- Constancias de Estudio emitida por la Subdirectora de la Unidad Educativa Estadal “Jesús Alvarado Nuñez”, que funciona en esta localidad, Profesora: LUCILA ARCHILE, quien hace constar por medio de las mismas, las niñas: LEOMARYS CARVELIS TORRES, LEONELA TORRES GUTIERREZ y LEORELIS VICMAR TORRES, cursan estudios de Quinto, Segundo y sexto Grado, respectivamente en ese centro educativo, aunque fueron promovidas vencido el lapso probatorio, sin embargo, pueden ser consideradas para determinar si las necesidades e interés de las niñas ha variado desde la homologación impartida a la obligación Alimentaria convenida por las partes en fecha 01-08-2005, por lo cual se aprecian. ASI SE DECIDE.
9.- Copia al carbón del recibos de pago correspondientes al período N° 010, del 01-10-2005 al 31-10-2005, donde se evidencia el sueldo devengado por el Obligado Alimentario siendo éste la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 517.215,oo) la cual es adminiculada a la constancia de trabajo que riela al folio 56 ilustran al tribunal la capacidad económica del obligado alimentario, por lo cual se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
10.- Copia simple de resumen clínico, expedido por el Dr. Helys Brandt, Médico Neurólogo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano: JOSE TORRES, el cual fue emitido sin fecha alguna, copia simple del Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano: JOSE LEONEL TORRES CHIRINOS, por el período 06-07 hasta 16-07, las cuales adminiculadas con el informe médico expedido del Centro Hospital “José Gregorio Hernández” y a la orden dada al obligado alimentario para la práctica de una Resonancia Magnética Espinal Cervical, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano: JOSE LEONEL TORRES CHIRINOS, en fecha: 10-02-2005, ilustran al tribunal el estado de salud del obligado alimentario. ASÍ SE DECIDE.
11.- Copias simples de la Constancia Médica e Informe Médico expedido por el Dr. José Juan Fariña, Médico Traumatólogo y Ortopedista, al ciudadano: JOSE LEONEL TORRES CHIRINOS de fechas: 23-12-2005 la Constancia Médica y sin fecha el Informe Médico, por tratarse de fotocopias son desechadas del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Con el análisis que precede, se hace necesario determinar si se han dado los elementos necesarios para que proceda o no la presente acción. En cuanto a esto, se ha sostenido que para obtener el aumento de la Obligación Alimentaria se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado, así como que haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado en este tipo de procedimiento, siendo estos los elementos que a continuación pasamos a analizar:
En cuanto al primer elemento “capacidad económica” ha quedado demostrado que ha habido variación en torno a este, ya que actualmente el obligado alimentario devenga un sueldo de QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 580.290,°°) mensual; sin embargo, hay que tomar en consideración de que la referida cantidad esta sujeta a deducciones, quedando un neto a cobrar de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 261.978,74) más aun cuando de los autos se evidencia de que el obligado alimentario ha estado de reposo absoluto en virtud de haber sufrido un accidente donde se le diagnosticó traumatismo cervical y craneoencefálico, lo que ha traído como consecuencia, que tenga que realizarse chequeos médicos que comprende terapias para su recuperación; aunado al hecho de que en fecha 01-02-2006 le fue homologado un acuerdo extrajudicial donde el obligado alimentario fija una obligación Alimentaria para su hija LEURYS MILAGRO TORRES DÍAS, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) mensuales, evidenciándose de la constancia de trabajo de este que aún no le ha sido retenida dicha cantidad por este concepto, lo que merma más aún su capacidad económica.
En lo que concierne al segundo elemento “necesidad e interés” de las niñas involucradas, si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de dicha obligación, este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características en este caso de las niñas involucradas; ejemplo: su edad, su estado de salud, los estudios que cursa entre otros, lo que significa que ha habido variación también en cuanto a lo que se refiere a este medio.
Ahora bien, en torno a estos razonamientos, ha quedado evidenciado que se cumple con los dos extremos de la Ley; sin embargo, hay que tomar en cuenta en estos casos de aumento, la carga familiar que tenga el obligado alimentario ya que debe existir un equilibrio en cuanto a la presente revisión, para que no vaya en detrimento de los otros hijos del obligado con los cuales también el tiene su obligación Alimentaria y que es una adolescente; así como deben tomarse en consideración los gastos que se le generan por concepto de pago de médicos y terapias, como en el presente caso que quedó debidamente demostrado que el obligado alimentario tiene problemas de salud, lo que quiere significar que debe ser tomado en cuenta a la hora de decidir el hecho de que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o la atención a sus necesidades mas perentorias y su estado de salud, recordemos que el objetivo primordial de este procedimiento es que la infancia y adolescencia se les asegure este derecho de alimentos, que como es bien sabido ha sido reconocido como un derecho inherente a la persona humana y por ende se le ha otorgado rango constitucional, pero cuando se trata de revisión además de ello debe recordarse que lo que no se quiere es arruinar al obligado alimentario, ya que sin su ayuda no podríamos garantizarle a esta niñas su desarrollo integral, aunado al hecho de que la cantidad objeto de revisión fue homologada hace menos de un año, pero tomando en cuenta también el hecho de que son tres (3) hijas, las cuales se encuentran en edad escolar, considera quien juzga que la presente acción de Revisión de Obligación Alimentaria se basa en causa legal; lo que trae como consecuencia declararla Con Lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaria; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: ARELYS CARBELYS GUTIERREZ CARVAJAL, actuando en representación de sus hijas: LEORELYS VICMAR, LEOMARYS CARBELYS y LEONELA REIMAR TORRES GUTIERREZ, contra el ciudadano: JOSE LEONEL TORRES CHIRINOS, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se condena al Obligado Alimentario a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,°°) mensuales que representan diez (10) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la señalada Ley; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de las niñas, y a la capacidad económica del obligado; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado su sueldo. Igualmente este Tribunal decreta que en los meses de agosto y noviembre de cada año se pagará una cuota adicional por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000°°), debiendo ser cancelada lo equivalente al doble de la obligación alimentaria fijada; es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°) tomando en cuenta el interés superior de las niñas involucradas en el presente procedimiento, en lo que concierne a su educación y a la época decembrina, esto conforme a las previsiones del artículo 450 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como principio rector el de la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, destinado el mismo a la mejor y mayor protección de las niñas, que es el objetivo fundamental de quien juzga. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación, se ordena oficiar a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA a los fines de que sean retenidos del sueldo que devenga el ciudadano JOSE LEONEL TORRES CHIRINOS la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,°°)) por concepto de Obligación Alimentaria; así como, se ordena la retención en los meses de agosto y noviembre del doble de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria; es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,°°) debiendo ser depositados dichas cantidades en la Cuenta de Ahorro aperturada a nombre de las niñas en el Banco SOFITASA signada con el N° 0137 0053 23 0000558422 . Líbrese el correspondiente oficio.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. Nro. 538/2006.
bps.-
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