REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino 06 de Marzo de 2006.
195° y 146°

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Expediente Nº 639-2.006


DEMANDANTE: ANGEL LEONARDO RUIZ GONZALEZ, Venezolano,
mayor de edad, C.I. Nº17.880.501.

DEMANDADA: ELIS MARBELY MARTINEZ JIMENEZ, Venezolana,
mayor de edad, C.I. Nº24.025.473.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA,

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. HOMOLOGACION
(CONVENIMIENTO)


Se dio inicio a la presente causa, mediante diligencia formulada en forma verbal ante este Tribunal el día 16/02/06, por el ANGEL LEONARDO RUIZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado Barrio Curazao, cerca del Abasto Mendoza de Ospino, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.880.501, para la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de su menor hijo MERVEN LEONARDO RUIZ MARTINEZ; Contra la Ciudadana ELIS MARBELY MARTINEZ JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, con domicilio en Barrio Libertador, detrás del Central Cafetalero Flor de Patria, de Ospino, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.025.473; se le dio entrada y el curso legal correspondiente en fecha 17 de Febrero de 2006, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20 de Febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación practicada a la ciudadana ELIS MARBELY MARTINEZ JIMENEZ, quien firmo conforme la misma.-
Fijado el día para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos ANGEL LEONARDO RUIZ GONZALEZ Y ELIS MARBELY MARTINEZ JIMENEZ para el día 23 de Febrero de 2006, quienes estuvieron presentes en el mencionado acto, el Demandado se comprometió a Depositarle la Cantidad de Veinte Mil Bolívares Semanal ( Bs.20.000,oo), lo que corresponde a OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs. 80.000,oo) y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad, en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin y en cuanto a los gastos médicos, ropas y medicinas sufragara la mitad de estos gastos una vez que el lo necesite. La Demandante acepta lo acordado por el demandado en este acto, al igual que sufragar la mitad de los gastos médicos, ropas y medicinas de su hijo.-
Este Tribunal para decidir observa:
Que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante este Tribunal convinieron los ciudadanos ANGEL LEONARDO RUIZ GONZALEZ Y ELIS MARBELY MARTINEZ JIMENEZ, tomando en cuenta el interés superior de su hijo MERVEN LEONARDO RUIZ MARTINEZ. Consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimiento de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos del niño y el requisito como lo es la fijación de la Pensión de Alimentos por medio del sistema económico que tiene el padre ANGEL LEONARDO RUIZ GONZALEZ, quedo así demostrado su capacidad económica. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Convenimiento por las partes. En lo que respecta a la Obligación de Alimentos convenida. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 316 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Convenimiento celebrado por ambos ciudadanos ANGEL LEONARDO RUIZ GONZALEZ Y ELIS MARBELY MARTINEZ JIMENEZ, plenamente identificados en autos, en lo que concierne a la FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de su hijo MERVEN LEONARDO RUIZ MARTINEZ y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem, SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE.



Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los Seis días del mes Marzo del dos mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.



El Secretario



Erasmo Quijada.




Causa Nº 639-2006.


Seguidamente se publico la presente sentencia siendo las 12:30 a.m. Conste







Erasmo- Secretario
JRP/odo.-