República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
195° y 146°

EXPEDIENTE N° 4923

DEMANDANTE:MARIA ROJAS LAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.024.239.

APODERADO DE LA
PARTE ACTORA:RODRIGUEZ FIGUEREDO MIGUEL, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 40.016 y de este domicilio.

DEMANDADO:HARFAONI SOBHKAPOOL ANVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.216.707, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2006, por el profesional del derecho abogado MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.016, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ROJAS LAZO, Venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.024.239, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO, al ciudadano HARFAONI SOBHKPOOL ANVAR, Venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.216.707, de este domicilio. A tal efecto en su libelo dice: “… por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 20 de Marzo del año Dos Mil (2000), inserto bajo el Número: 36, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, suscribí Contrato de Arrendamiento con el ciudadano HARFAONI SOBHKAPOOL ANVAR,… sobre un inmueble constituido por: Un Local comercial y la casa donde se encuentra construido, ubicado en la Calle 28, entre Avenidas Libertador y 30, distinguida con el Número 30-27 de esta Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa… En la Cláusula Segunda del referido Contrato se establece: “El canon de arrendamiento acordado es de… (Bs. 120.000,00) Mensuales, el cual deberá pagar el Arrendatario a su debido vencimiento los cinco primeros días de cada mes . En la Cláusula Tercera del referido Contrato se estableció que El termino de duración del presente Contrato es por el plazo de un año contados a partir del 01 de Marzo de 2000 hasta el 01 de Marzo de 2001, entendiéndose que vencido dicho término operaria una prorroga legal de seis (6) meses y vencida la misma LA ARRENDADORA estará en pleno derecho de exigir a EL ARRENDATARIO el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado el referido contrato que originalmente era de Tiempo Determinado ha sufrido muchas renovaciones tácitas y en consecuencia se ha convertido en un Contrato a tiempo indeterminado a tal efecto que actualmente el Canon de Arrendamiento es la cantidad de… (Bs. 190.000,00) Mensuales y de los cuales El Arrendatario no le paga a Mi Mandante dichos Cánones desde el mes de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2005 y Enero del 2006. En la Cláusula Sexta del referido contrato quedo establecido que “El Arrendatario no podrá ceder, traspasar ni enajenar el presente inmueble y es nulo el Sub-Arrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita de la Arrendadora… En la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento que” Serán por cuentas de EL ARRENDATARIO el pago de los Servicios de Agua, Energía Eléctrica y otros los cuales deberán estar solventes a la fecha de la entrega del Inmueble…A la presente fecha el inmueble…presenta una insolvencia por parte del Arrendatario desde el día Mes de Abril del año 2001y hasta el 31 de Enero de 2006, debe o adeuda por servicio de Agua a Aguas de Portuguesa C.A., la cantidad de por la Cantidad de … (Bs. 905.958,00) y por consumo de Energía Eléctrica con ELEOCCIDENTE …desde el día 08 de Mayo de 2005 hasta el día 31 de Enero de 2006. Debe o adeuda a ELEOCCIDENTE, la cantidad de…(Bs. 1.987.061,00)… para DEMANDAR como en efecto DEMANDO … por RESOLUCION DE CONTRATO al ciudadano HARFAONI SOBHKPOOL ANVAR… para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre mi Mandante y el demandado. Segundo: Como dicha Resolución acuerde el desalojo y me sea entregado el inmueble objeto del referido contrato totalmente desocupado de personas, cosas y en perfecto estado. Tercero: Que sea condenado al pago de Los cánones de arrendamiento vencidos, es decir: Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero de 2006 que suman la cantidad de… (Bs. 760.000,00) y los que sigan venciendo hasta la total desocupación del Inmueble. Cuarto: Que sea condenado al pago de la cantidad de… (Bs. 905.958,00) correspondiente a Deuda por Consumo de Energía Eléctrica que totalizan la cantidad de… (Bs.2.893.019,00).Quinta: Sea condenado el pago de las Costas y Costos del Proceso incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados, … De conformidad con el artículo 599 ordinal 7 del Código Procedimiento Civil pido al Tribunal decrete Medid de Secuestro sobre el Inmueble Arrendado…” . Acompaño recaudos que avalan su pretensión. (Folios 01 al 08)

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal la cuerda de conformidad por ser procedente y conforme a los artículos 585 y 588 el Código de Procedimiento Civil. Se libro despacho al Tribunal ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y acordó abrir cuaderno de medidas. (Folios 09 al 11).

En fecha 07 de Marzo de 2006, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignado recibo de citación y compulsa que me fuese entregada para citar al ciudadano HARFAONI SOBHKPOOL ANVAR, me traslade a la dirección aportada en varias oportunidades y no se encontró ni se pudo establecer su ubicación. (Folios 12 al 17)

En fecha 10 de Marzo de 2006, compareció el abogado MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, presentando diligencia donde solicita se acuerde la Citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18)

En fecha 15 de Marzo de 2006, el Tribunal dicto auto donde acuerda la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19)

Consta a los folios 06 al 19 (Cuaderno de medidas) despacho de Secuestro, debidamente cumplida por el Tribunal Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, y recibida en este Tribunal en fecha 22/02/2006.

En fecha 21 de Marzo de 2006, el Tribunal dicto auto donde acuerda revocar por contrario imperio la diligencia suscrita por el Alguacil y secretaria de este Juzgado en fecha 07/03/2006,(F-12) y así mismo el auto dictado por este Tribunal en fecha 15/03/2006, por cuanto el demandado se hizo presente en el acto de la medida de secuestro de fecha 20/02/2006 (F-12 al 18 del cuaderno de medidas) y recibida la comisión en este Despacho en fecha 22/02/2006, por consiguiente el demandado quedo citado a partir de esa fecha. Así mismo, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal acuerda diferir la misma por un lapso de dos días de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 251 eiusdem. (Folio 21)

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con el Ordinal Cuatro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:

Cumplidos como han sido los lapsos procesales, este Tribunal pasa a dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Primero: La parte demandante fundamento su acción de Resolución de Contrato conforme con lo establecido en los artículos 1.159,1.160, 1.167 y 1.600, 1.592, ordinal 2 del Código Civil y los artículos 33 ,34 y 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que el Arrendatario ha dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2005, y Enero del año 2006, a pesar de las múltiples gestiones realizadas a fin de solucionar la falta de pago, estas has sido infructuosas, motivo este que origina la controversia planteada.

Segundo: La parte demandada se hizo presente en el acto de la medida de secuestro de fecha 20/02/2006 (F-12 al 18 del cuaderno de medidas), por consiguiente el demandado quedo citado a partir de esa fecha.

Tercero: A pesar de haber quedado citado la parte demandada personalmente, éste no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente. Al respecto, es criterio juris prudencial del Tribunal Supremo de Justicia sobre los efectos de la confesión ficta en Sentencia del 20 de Abril de 2005, lo siguiente:

El artículo 362 de Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”

Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres situaciones a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella y c) Que nada probare que le favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuados, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos; de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure
et de iure.

Por lo contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado….” Se le tendrá por confeso…Si nada probare que le favoreciera….”.

En relación a ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda.

Es claro; pues que la confesión ficta en un proceso, solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prorroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una aptitud negligente que permitiere sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en la definitiva estará impedido de desvirtuar, por no haber sido anunciados en el respectivo acto de
determinación de la litis.

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, por ende, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, y en consecuencia, se declara la procedencia de la pretensión de resolución de contrato en la forma y medida intentada por el profesional del derecho abogado MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, en contra del ciudadano HARFAONI SOBHKPOOL ANVAR, y así se decide.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA PRETENSION DE RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el profesional del derecho abogado MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, en contra del ciudadano HARFAONI SOBHKPOOL ANVAR, en consecuencia, debe la parte demandada proceder a la entrega material del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y bienes muebles.
Segundo: En cuanto al pago de las pensiones insolutas, demandadas a razón de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo) mensuales, que suman la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,00), correspondiente a los meses que van desde el mes de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005 y Enero de 2006, mas los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble, y al pago total de la Cantidad que adeuda la parte demandada, por el concepto de consumo del Servicio de Agua y Energía Eléctrica para un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES (Bs.2.893.019,00), el Tribunal no acuerda lo solicitado en el libelo, por no constar en autos pruebas fehacientes que den certeza de lo alegado en la misma.
Tercero: No hay condenatoria en costas por cuanto a la naturaleza del fallo.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años: l95° de la Independencia y l46° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. TANIA RIVERO DE LEAL.


La Secretaria,


Abg. Noemí Romerote Ortiz


En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó siendo las 09:30 de la mañana, y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria,

Exp. Nro. 4923
TRdeL/ruth.