REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 03 de Marzo de 2006.
195.° y 147.°

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA DIAMANTE, S.A. (INDIASA), de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría levaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30-11-1978, con el Nro. 581, folios 161 al 167 del Libro de Registro de Comercio Nro. 7 y con domicilio procesal en la Avenida 34 entre Calles 32 y 33, Centro Empresarial Guanaguare, Piso 01, Nro. 14, Acarigua.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONINO PUMA CIACERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.565.151.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.091.000 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 69.553.
PARTE DEMANDADA: EDGAR VALERO ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.947.544 y con domicilio en la Avenida España, Zona Industrial, Zona B, Acarigua.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA E. GONZÁLEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.346.901 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 92.354.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, ABG. LESTER CORDIDO PEÑA.
VISTOS.

Se inicia el presente proceso por demanda propuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIAMENTE, S.A. (INDIASA) contra el ciudadano EDGAR VALERO ROMANO, en su condición de arrendatario por resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de Febrero de 1994, sobre un local constituido por un galpón, situado en la Avenida España, Zona Industrial, Acarigua.
Como fundamento de hecho, alega la actora que el arrendatario no ha cancelado el cánon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, y los meses de Enero y Febrero de 2006, como los que se sigan venciendo hasta la resolución del contrato, cada uno a razón de Bs. 235.000,oo, más lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), las costas y costos del procedo, estimando la demanda en la cantidad de 1.645.000.oo
Admitida la demanda por auto de fecha 05-12-2005 se ordenó el emplazamiento del demandado EDGAR VALERO ROMADO, para que al segundo día de despacho siguiente compareciera a oponer sus defensas previas y de fondo.
Mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 2006, el ciudadano Alguacil de este Juzgado devuelve la compulsa de la demanda y la boleta de citación por cuanto le fue imposible practicarla en forma personal.
Por diligencia de fecha 22 de Febrero de 2006, comparecen a este Juzgado, por una parte el ciudadano ANTONINO PUMA, en representación de la demandante INMOBILIARIA DIAMANTE, S.A. (INDIASA) asistido de abogado y por la otra, el demandado EDGAR VALERO ROMANO, asistido de abogado, con la finalidad de llegar a una transacción, la cual se rige por las disposiciones siguientes: que el demandado conviene en la entrega del inmueble en el término de un año, es decir, para el 22 de Febrero de 2007 a la demandante; el demandado se comprometió en cancelar mensual la cantidad de Bs. 400.000,oo mensuales, más Bs. 56.000,oo mensuales, equivalente al catorce por ciento (14%) del Impuesto al Valor Agregado e igualmente en devolver las bienes muebles que pertenecen al inmueble, como las puertas, romanillas de ventanas y vidrio, pocetas y lavamanos, tapa de breckera, lámparas exteriores, arreglar el portón y pintura de oficina, es decir, lo que requiera el inmueble a los efectos de devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió, como también entregar las respectivas solventas de luz, agua y cualquiera otra solvencia.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2006, quien suscribe y en su condición de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento del presente asunto.
Para decidir, se observa:
Que el contrato por el cual las partes componen el litigio, no es exactamente una transacción en los términos del Artículo 1.713 del Código Civil, pues cuando el demandado convino en la entrega del inmueble al término de un año y en pagar un cánon de arrendamiento superior al monto demandado por cada mes insoluto, ello constituye un convenimiento y, a la vez, un nuevo contrato de arrendamiento. De lo expuesto, se determina que entre las partes no hay recíprocas concesiones para terminar el litigio.
En consecuencia, tratándose que los términos del contrato devienen de un convenimiento entre las partes, la disposición aplicable para impartirle la homologación es la prevista en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concurren sus requisitos, que son los siguientes: consta que la manifestación de voluntad tanto de la parte actora como la del demandado, ha sido en forma auténtica y, ha sido convenida en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre la demandante INMOBILIARIA DIAMANTE, S.A. (INDIASA) y el demandado EDGAR VALERO ROMANO, en fecha 22-02-2006 y terminado el presente procedimiento.

El Juez Suplente Especial,


Abg. Lester Cordido Peña.



La Secretaria,

Melania Escalona.









Jsat.
Exp. 691-2005.