LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:


DEMANDADO:




ABOGADO ASISTENTE:





MOTIVO:



SENTENCIA:
1.892-05

JADALLA CHARANI F., Abogado ejercitante.


JAD EL KAREIM METTEB FAKHR EL DEIN EL CHARANI, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 24.687.418, de este domicilio.

LIZANDRO ARMANDO YUNEZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, Abogado ejercitante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.074, titular de la cédula de identidad N° 15.350.795.


RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.


INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el Abogado Jadalla Charani F., contra el ciudadano Jad El Kareim Metteb Fakhr El Dein El Charani, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 24.687.418, de este domicilio. El motivo de la demanda es por Resolución de Contrato de Compra-Venta.
En fecha 23 de Febrero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia haciendo constar que citó a la parte demandada, quien en el lapso de contestación a la demanda asistido por el Abogado Lizandro Armando Yunez Colina, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem específicamente las contenidas en los numerales 2° y 4°, alegando que el demandante no señaló su domicilio, indicando únicamente su sede procesal, aunado al hecho que tampoco indicó su número de identificación personal, lo cual hace denotar la carencia de los verdaderos principios y técnicas necesarias para la redacción de una demanda. En lo relativo al ordinal 4° alega que en toda demanda debe señalarse el objeto de la pretensión de la manera más precisa y concreta, sin ningún tipo de oscuridad o ambigüedad, que coloquen al demandado en un total estado de indefensión; tal situación se presenta en el presente juicio ya que no existe congruencia entre una página y otra del libelo de la demanda.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen….
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados…”


En este sentido, en el artículo 346 eiusdem, se encuentran claramente establecidas las llamadas Cuestiones Previas, consideradas como un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.
De la revisión minuciosa del libelo de la demanda se desprende que efectivamente no se indicó el domicilio de la parte actora, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo alegado por la parte demandada cuando señala que el actor tampoco indicó su número de identificación personal, esta Juzgadora considera que el mismo no es un requisito establecido en el mencionado artículo; asimismo en el libelo de la demanda en cuanto al objeto de la pretensión, que debe expresar de conformidad con el ordinal 4° eiusdem, la determinación con precisión, indicando su situación y lindero, si fuere inmueble; en el presente caso tratándose la demanda de Resolución de Contrato de Compra venta sobre un inmueble, la misma aunque la parte actora indicó con precisión el objeto de la misma, evidentemente en el escrito libelar existe omisión de la escritura en las últimas líneas que debe necesariamente ser corregida por la parte actora, a los fines de una mejor identificación del objeto, por lo cual esta Juzgadora ordena la subsanación de las referidas cuestiones previas opuestas y así se decide.

DECISION:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y así mismo le ordena a la parte actora la subsanación del defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco días de Despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, al Primer día del mes de Marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º y 147º.
La Juez Temporal,

Abg. Miriam Sofía Durand

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:20 de la tarde. Conste.

Strio.




Exp. 1.892-05
Lilia