LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE:
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
SENTENCIA:
1.656-02.-
IMPORTACIONES IRIONDO, S.A. y BUSHIDO, C.A., debidamente inscritas, la primera en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 24-A Pro, de fecha 30-10-1985, representada por su Administrador JESÚS GUTIÉRREZ CANCELO, titular de la cédula de identidad N° 941.706 y la segunda en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 526-B, de fecha 13-01-1993, representada por su Presidente LUIS ARTURO MADERA AROCHA, titular de la cédula de identidad N° 9.656.063, ambas con domicilio procesal en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
LUIS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.548.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.025, de este domicilio.
S.T. LA SUPERTIENDA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 39, Tomo 9-B, de fecha 27-08-2001, representada por el ciudadano ANTONIO ROBERTO PACHECO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 2.918.673, de este domicilio
ZORAIDA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 4.239.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 25-10-2002, el Abogado Luis Alfredo Padrón Castillo, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas Importaciones Iriondo, S.A. y Bushido, C.A., demandó a la Firma Personal “S.T. La Supertienda”, por Cumplimiento de Contrato. Folios 1 al 26.
En fecha 13-11-2.002, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que compareciera dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 27.
En fecha 20-11-2.002, el Alguacil de este Tribunal devuelve recibo de citación con sus anexos manifestando que le fue imposible localizar al demandado. Folios 28 al 34.
En fecha 20-11-2002, el Apoderado actor diligencia al Tribunal y solicita se decrete medida precautelativa de embargo. Folio 35.
En fecha 28-11-2.002, comparece el apoderado actor, ratificando se decrete medida precautelativa de embargo y solicita al Tribunal libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 36.
En fecha 09-12-2.002, se avocó al conocimiento de la causa la Abogada María de los Ángeles Parejo. Folio 37.
En fecha 09-01-2.003, éste Tribunal acuerda la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 38 y 39.
En fecha 04-02-2.003, compareció el apoderado actor y consigna la publicación de los carteles librados por este Tribunal. Folios 40 al 42.
En fecha 12-02-2.003, la Secretaria del Tribunal consigna diligencia informando que fijó cartel de citación en la puerta del negocio de la demandada. Folio 43.
En fecha 18-03-2003, comparece el apoderado actor y solicita al Tribunal designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual es acordado posteriormente. Folios 44 al 89.
En fecha 27-01-2.005, el apoderado actor solicita al Tribunal decrete la Confesión Ficta. Folio 90.
En fecha 01-02-2.005, este Tribunal dicta auto reponiendo la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, recayendo tal designación en la Abogada Zoraida Herrera, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Folios 91 al 96.
En fecha 09-05-2.005, la Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Temporal, se libraron boletas de notificación a las partes. Consta en auto las notificaciones efectuadas. Folios 97 al 109.
En fecha 24-10-2.005, éste Tribunal acuerda la citación de la Defensora Judicial a los fines de la contestación de la demanda. Consta en autos la citación practicada. Folios 110 al 112.
En fecha 25-11-2.005, compareció la Abogada Zoraida Herrera, en su carácter de Defensora Judicial y presenta escrito de contestación a la demanda. Folio 113.
En fecha 20-12-2.005, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas. Folio 114.
En fecha 21-12-2.005, el Tribunal fijó el lapso para informes. Folio 115.
En fecha 31-01-2.006, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes y dice Vistos. Folio 116.
En fecha 01-02-2.006, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de informes. Folios 117 y 118.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“Alega la parte actora que sus representadas Importaciones Iriondo, S.A. y Bushido, C.A., concretaron una relación comercial con la Firma Personal “S.T. La Supertienda”, representada por el ciudadano Antonio Roberto Pacheco Piña, donde ésta última hacía los pedidos y adquiría variados productos o artículos deportivos importados por sus representadas, siendo su último pedido los que se reflejan en las facturas Nos. 985, 986, 987 con vencimiento en fecha 09-12-2.001 y 006254 con vencimiento en fecha 15-12-2.00, respectivamente, que en conjunto suman la cantidad de Tres Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 3.538.891,91); posteriormente la empresa S.T. La Supertienda emite como pago, luego de dos y tres meses de vencidas las facturas, los siguientes cheques: A) N° 06047995, Banco Sofitasa, por la cantidad de Bs. 634.608,66 de fecha 20-02-2002, para pagar la factura N° 985 (Importaciones Iriondo, S.A.). B) N° 06047996, Banco Sofitasa, por la cantidad de Bs. 608.316,68 de fecha 28-02-2002, para pagar la factura N° 986 (Importaciones Iriondo, S.A.). C) N° 06047997, Banco Sofitasa, por la cantidad de Bs. 513.111,57 de fecha 10-03-2002, para pagar la factura N° 987 (Importaciones Iriondo, S.A.). D) N° 06047992, Banco Sofitasa, por la cantidad de Bs. 1.782.955,00 de fecha 26-02-2002, para pagar la factura N° 006254 (Bushido, C.A.), alega igualmente el actor que los cheques emitidos no pudieron hacerse efectivo ni cobrarse y por ende fueron devueltos por el banco, causándole un grave perjuicio y daños a sus representadas, quienes comenzaron a gestionar el pago de dichos cheques con el Sr. Pacheco, logrando obtener un abono de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) a favor de Importaciones Iriondo, S.A. en fecha 11-03-2.002 y un abono de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a favor de Bushido, C.A. en fecha 12-04-2.002, no obteniendo ningún otro abono ni otra respuesta por parte del Sr. Pacheco, por lo que hechas las deducciones respectivas queda una deuda pendiente y global de pago de Dos Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 2.638.991,91) correspondientes a Bs. 1.356.036,91 de Importaciones Iriondo, S.A. y Bs. 1.282.955,00 de Bushido, C.A. respectivamente, más los intereses de mora, diferencia por variación del dólar, gastos y costos de cobranza; por todo lo expuesto procede a demandar a la Firma Persona S.T. La Supertienda, en la persona de su representante Antonio Roberto Pacheco Piña para que le pague la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.638.991,91) correspondientes a Bs. 1.356.036,91 de Importaciones Iriondo, S.A. y Bs. 1.282.955,00 de Bushido, C.A. respectivamente, los intereses de mora, diferencia por variación del dólar, costas, costos y honorarios profesionales, solicitando asimismo la indexación o corrección monetaria.
En su oportunidad legal la parte demandada a través de su Defensor Judicial dio contestación a las pretensiones del actor:
“Alegando que le fue imposible entrevistarse con el representante de la demandada a pesar de haber realizado gestiones para ello, no teniendo ninguna situación que pueda alegar a su favor, en consecuencia niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de constar en autos que dichas facturas fueron canceladas por otros instrumentos que fueron cheques emitidos, los cuales no fueron hechos efectivo por falta de fondos, siendo estos instrumentos los que sustituyeron las facturas con las cuales se demanda; alega igualmente que niega, rechaza y contradice la demanda por cuanto su representada no adeuda las facturas con las cuales se fundamenta la acción, rechazando los montos reclamados”.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompaña al libelo de la demanda los siguientes instrumentos:
1.- Copia fotostática simple del expediente número 007087 del Registro de Comercio denominado “S.T. LA SUPER TIENDA”, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 39, Tomo 9-B, de fecha 27 de Agosto de 2001, que al ser copia simple de documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que dicha Firma Unipersonal gira bajo la única y exclusiva responsabilidad del ciudadano Antonio Roberto Pacheco Piña, siendo su firma la única autorizada para comprometer, obrar en su nombre y en fin representarla judicial y extrajudicialmente.
2.- Copias fotostáticas simples de las facturas signadas con los números 985, 986 y 987 de Importaciones Iriondo, S.A., cliente: S.T. Supertienda, RIF V-2918673-8, fecha de emisión 09-11-2.001, fecha de vencimiento 09-12-2.001, por las cantidades de Bs. 634.608,66; Bs. 608.316,68 y Bs. 513.111,57 respectivamente y copia fotostática simple de la factura N° 006254, emanada de Bushido, C.A. cliente: S.T. La Super Tienda, por un monto de Bs. 1.782.955,50; por cuanto dichas facturas no aparecen aceptadas, ni firmadas por persona autorizada según los estatutos que rigen el funcionamiento de la empresa mercantil a la cual se opusieron, las mismas carecen de toda fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio.
3.- Cheques librados por el ciudadano Pacheco Piña Antonio Roberto, del Banco Sofitasa, signados con los Nos. 0604799506047996, 06047997 y 06047992, por las cantidades de Bs. 634.608,66; Bs. 608.316,68; Bs. 513.111,57 y Bs. 1.782.955,00; a la orden de Importaciones Iriondo, S.A. (los tres primeros) y Bushido C.A. (el último), para ser pagados en fechas: 20-02-2002, 28-02-2002, 10-03-2002 y 25-02-2002, respectivamente, que al ser documento privado se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y demuestra que la empresa demandada le adeuda a la actora una cantidad líquida y exigible de dinero.
4.- Copia fotostática simple de planilla de declaración de impuesto del SENIAT, signada con el N° 5127298, correspondiente a Importaciones Iriondo S.A. N° RIF J002272120, de fecha 09 de octubre de 2001, documento no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo sólo sirven para demostrar el pago de impuesto ante el SENIAT de los derechos de importación de la referida empresa.
5.- Original de comunicación expedida por el Abogado Luis Alfredo Padrón Castillo, apoderado judicial de la parte actora dirigida al ciudadano Antonio R. Pacheco, representante legal del Fondo de Comercio S.T. La Supertienda, de fecha 04 de julio de 2.002, que al ser documento privado suscrito por las partes se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y demuestra que entre la sociedad mercantil BUSHIDO C.A., e IMPORTACIONES IRIONDO S.A., y la sociedad mercantil S.T. LA SUPERTIENDA, existe una relación comercial para la adquisición de productos o artículos deportivos importados.
6.- Original de comunicación dirigida a S.T. La Supertienda, Attn. Antonio R. Pacheco, de fecha 27-06-2.002, suscrita por el ciudadano Jesús Gutiérrez, firmado ilegible y recibida por S.T. La Supertienda, firmado ilegible, de fecha 04 de julio de 2.002, que al ser documento privado suscritos por las partes se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y demuestra que entre la sociedad mercantil BUSHIDO C.A., e IMPORTACIONES IRIONDO S.A., y la sociedad mercantil S.T. LA SUPERTIENDA, existe una relación comercial para la adquisición de productos o artículos deportivos importados.
La parte demandada no promovió pruebas.
El artículo 1.133 del Código Civil establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Asimismo, establece el artículo 1.167 eiusdem:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte, el artículo 124 del Código de Comercio al referirse a las pruebas de las obligaciones mercantiles establece:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…
…Con facturas aceptadas…”
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 254 lo siguiente:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista la plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente entre la sociedad mercantil BUSHIDO C.A., e IMPORTACIONES IRIONDO S.A., y la sociedad mercantil S.T. LA SUPERTIENDA, existe una relación comercial para la adquisición de productos o artículos deportivos importados, los cuales se reflejan en las comunicaciones dirigidas a la empresa demandada y acompañadas al libelo de la demanda.
Que la parte demandada le adeuda a la actora una cantidad líquida y exigible de dinero reflejados en los referidos cheques consignados y librados por el ciudadano Pacheco Piña Antonio Roberto, emitido por la entidad bancaria Banco Sofitasa, signados con los Nos. 0604799506047996, 06047997 y 06047992, por las cantidades de Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 634.608,66); Seiscientos Ocho Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 608.316,68); Quinientos Trece Mil Ciento Once Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 513.111,57) y Un Millón Setecientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.782.955,00), a la orden de Importaciones Iriondo, S.A. (los tres primeros) y Bushido C.A. (el último), para ser pagados en fechas 20-02-2002, 28-02-2002, 10-03-2002 y 25-02-2002, respectivamente, cheques estos desprovistos de fondo para el momento de su presentación para el cobro ante la referida entidad bancaria.
Sin embargo, considera quien Juzga que siendo el contrato una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, tal como lo estable el mencionado artículo 1.133 del Código Civil, debe necesariamente existir, bien por escrito o en forma verbal que así quede plenamente comprobado. En el caso de marras la demanda es por Cumplimiento de Contrato, y al no constar en las actas que conforman el presente expediente contrato alguno que demuestre dicha convención, suscrita entre la sociedad mercantil BUSHIDO C.A., e IMPORTACIONES IRIONDO S.A., y la sociedad mercantil S.T. LA SUPERTIENDA, en consecuencia no existiendo plena prueba de los hechos alegados por el actor en la demanda es forzoso para quien Juzga declarar Sin Lugar la demanda interpuesta y a criterio de esta sentenciadora lo correcto era interponer la demanda para hacer efectivo el cobro a través de la acción por cobro de bolívares y no por esta vía y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato, intentada por el Abogado Luis Alfredo Padrón Castillo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.548.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.025, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de las Empresas IMPORTACIONES IRIONDO, S.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 24-A Pro, de fecha 30-10-1985, representada por su Administrador JESÚS GUTIÉRREZ CANCELO, titular de la cédula de identidad N° 941.706 y BUSHIDO, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 526-B, de fecha 13-01-1993, representada por su Presidente LUIS ARTURO MADERA AROCHA, titular de la cédula de identidad N° 9.656.063, ambas con domicilio procesal en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, contra la Firma Personal S.T. LA SUPERTIENDA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 39, Tomo 9-B, de fecha 27-08-2001, representada por el ciudadano ANTONIO ROBERTO PACHECO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 2.918.673, de este domicilio; en consecuencia se deja sin efecto las medidas preventivas decretadas y en cuanto a la medida innominada de prohibición de negociación se acuerda oficiar al Registro respectivo, una vez quede firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Treinta y un días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. AÑOS: 195° y 147°.-
La Juez Temporal,
Abg. Miriam Sofía Durand
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:15 p.m. Conste.
Strio.
Exp. 1.656-02
Lilia
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