LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:



DEMANDADO:




ABOGADO ASISTENTE:





MOTIVO:



SENTENCIA:
1.892-05

JADALLA CHARANI F., Abogado ejercitante, titular de la cédula de identidad N° 24.615.908.


JAD EL KAREIM METTEB FAKHR EL DEIN EL CHARANI, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 24.687.418, de este domicilio.

LIZANDRO ARMANDO YUNEZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, Abogado ejercitante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.074, titular de la cédula de identidad N° 15.350.795.


RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.


INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el Abogado Jadalla Charani F., contra el ciudadano Jad El Kareim Metteb Fakhr El Dein El Charani, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 24.687.418, de este domicilio. El motivo de la demanda es por Resolución de Contrato de Compra-Venta. Folios 1 al 12.
En fecha 30-11-2.005, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 13.
En fecha 23-02-2.006, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia haciendo constar que citó a la parte demandada. Folios 16 y 17.
En fecha 01-03-2.006, el demandado asistido por el Abogado Lizandro Armando Yunez Colina, promueve escrito contentivo de cuestiones previas, las cuales fueron decididas por este Tribunal declarando con lugar las cuestiones previas opuestas y se ordenó a la parte actora subsanar el defecto u omisión invocado. Folios 20 al 23.
En fecha 07-03-2.006, el Abogado actor presenta escrito de subsanación. Folios 26 y 27.
En fecha 08-03-2.006, comparece el ciudadano Jad El Kareim Metteb Fakhr El Dein El Charani, asistido de Abogado y presenta diligencia en la cual alega que el escrito de subsanación de los defectos de formas presentado por el demandante es insuficiente, por no haber subsanado lo ordenado por este Tribunal en la sentencia interlocutoria, solicita asimismo se declare como no subsanadas las omisiones y defectos de la demanda y en consecuencia la extinción del presente procedimiento civil y se archive el expediente. Folio 28.

Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 6° mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

Asimismo, el artículo 354 eiusdem establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, establece el artículo 271 ibidem lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

Así las cosas, los efectos de la declaratoria Con Lugar de las Cuestiones Previas están previstos como hemos señalado en los artículos anteriormente transcritos (354 y 271 del Código de Procedimiento Civil), que establece que si las referidas Cuestiones Previas son declaradas Con Lugar, el proceso se suspende por un término de cinco (5) días, a los fines de que el actor subsane los defectos u omisiones de manera como lo indica el mencionado artículo 350 eiusdem. Si no se subsana en el lapso señalado el Proceso se Extingue, produciéndose el efecto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el sentido de que el actor no puede volver a interponer su demanda, antes que transcurra noventa días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso de los cinco días indicados.

En el presente caso, de la revisión minuciosa del escrito de subsanación de las referidas cuestiones previas opuestas, presentado por el Abogado Jadalla Charani F., considera quien Juzga que el actor no dio cumplimiento a la subsanación o corrección de las Cuestiones Previas ordenadas por el Tribunal, ya que en el mencionado escrito no indicó el domicilio de la parte actora, tal como lo ordenó este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que el mismo es un requisito indispensable que debe contener el libelo de la demanda; asimismo en cuanto al objeto de la pretensión, que debe expresar de conformidad con el ordinal 4° eiusdem, en el escrito de subsanación presentado por el demandante se puede evidenciar que si bien procedió a señalar el objeto de la pretensión al indicar en entre otras cosas: “… que dicha acción tiene por objeto la Resolución de Contrato de Compra Venta…”, no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, ya que no procedió a corregir la omisión de la escritura en las últimas líneas a fin de una mejor identificación del objeto y garantizar efectivamente el derecho a la defensa de las partes, por lo cual esta Juzgadora considera que las Cuestiones Previas opuestas por el demandado, referidas al Defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos señalados que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y las cuales fueron expresamente declaradas con lugar por este Tribunal, no fueron debidamente subsanadas por el actor, siendo forzoso para quien decide declarar la Extinción del Proceso. Y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de Marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º y 147º.
La Juez Temporal,

Abg. Miriam Sofía Durand
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
Strio.



Exp. 1.892-05
Lilia