Se inició el presente juicio por solicitud que interpusiera la ciudadana: YUSMARY DEL CARMEN SÁEZ ARAUJO, en su carácter de representante de su hija: X, de 4 años de edad, contra el ciudadano: ALIRIO ANTONIO VARGAS BARAZARTE, por Revisión de Obligación Alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado y, previamente, a un acto conciliatorio. Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el demandado ofreció pasarle la cantidad de sesenta mil bolívares, no estando de acuerdo la demandada con dicho ofrecimiento. Por su parte, el demandado dio contestación a la demanda asistido de los abogados: Rafael M. Toro Gil
y Lucmary Pineda Aldana. Se le designó a la demandante como defensor de oficio a la abogada: Lourdes Efigenia García. En el lapso probatorio las partes presentaron pruebas.
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva lo hace en los siguientes términos:

I

Expone la parte actora que solicita para fines de aumento de obligación alimentaria de su hija: X, de 04 años de edad, sea citado el ciudadano: Alirio Antonio Vargas Barazarte, para que le sea fijado el monto mensual de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), en virtud de que los cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), que le viene pasando es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija; además, reclama el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y los estrenos decembrinos; igualmente, medicinas cuando lo amerite.
Por su parte el demandado, asistido por sus abogados al contestar la demanda, se opuso a cada una y todas de sus partes al monto solicitado por parte de la demandante por considerar que dicho monto es excesivamente alto. Alegó que el sueldo que devenga no corresponde con el monto solicitado. Además, que tiene gastos personales, gastos de alimentación, gastos de traslado a su sitio de trabajo ya que labora fuera del domicilio; manifestando, que no se negaba a pasarle alimentos, vestido, educación, medicinas y útiles escolares, aun cuando su hija no cohabita con su madre sino con su abuela materna. Igualmente manifiesta que está dispuesto a cumplir con la obligación alimentaria suministrándole la cantidad de sesenta mil bolívares. (Bs.60.00,00) mensuales.
Para decidir, el Tribunal observa:

II
COMPETENCIA
Revisadas las actas que conforman el expediente, resulta pertinente y corresponde a este Tribunal, emitir el respectivo pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la competencia, determina que: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente… (Omissis)”. Y, precisamente, este artículo 177 recoge la obligación alimentaria en el parágrafo Primero, letra d).
Al respecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, indica que: “La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa”.
Adicionalmente, se hace menester señalar que la Resolución N° 1278, de fecha 22 de agosto de 2.000, emitida por la Dirección de la Magistratura, expresamente, dispuso un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas o en su defecto, a los Tribunales de Municipio, en aquellas localidades, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Se constata de la solicitud de la revisión de la obligación alimentaria que la residencia de la niña en la oportunidad de la introducción de la demanda- está dentro del ámbito territorial del Tribunal porque reside en la urbanización Simón Bolívar, Biscucuy, municipio Sucre, Estado Portuguesa.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 0865, de fecha 28 de julio de 2.005, caso de C. Hamana contra J.G. Hernández, expediente n° AAA60-2.005-000380, ha puntualizado que en los juicios de obligación alimentaria es competente el Tribunal donde resida el menor cuando se presenta la demanda.
De las normas citadas como de la Resolución enunciada, se infiere la atribución directa y expresa de la competencia territorial de este Tribunal. Así se decide.

Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte demandante como la demandada hicieron uso de tal derecho.

III
Pruebas de la parte demandante
La ciudadana: YUSMARY DEL CARMEN SÁEZ, asistida de su abogada, en el escrito de promoción de pruebas, capítulo I, reprodujo el mérito favorable de todas las pruebas que constan en autos, tales como: partida de nacimiento de su hija, X y, copia fotostática de la homologación del acuerdo conciliatorio, dictada por este Juzgado, en fecha: 01-12-2.003.

El Tribunal les da pleno valor probatorio y se tienen como fidedignas, por cuanto, dichas copias fotostáticas de instrumentos públicos producidas con el libelo de demanda, no fueron impugnadas en el acto de contestación de la demanda, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por supletoriedad según el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

IV
Pruebas de la parte demandada
En la oportunidad del lapso probatorio, el ciudadano ALIRIO ANTONIO VARGAS BARAZARTE, asistido por sus abogados, promovió tempestivamente acorde con los artículos 396 y 434 del Código Adjetivo, instrumentos escritos simples (no reconocidos ni autenticados) a los fines de demostrar gastos personales como constancia médica emitida por el Doctor Jhovanny A. Alvarado, récipe médico emitido por el hospital Tipo I de Biscucuy, exámenes ya practicados y sus resultas, facturas de gastos de vestuario y zapatos emitida por Variedades Coloso C.A, factura de gastos de medicina expedida por la Farmacia Coromoto, gastos de medicina emitida por la Farmacia Farma Asistencia C.A.
Todos los instrumentos escritos promovidos por la parte demandada, el Tribunal no los aprecia por ser documentos emanados de terceros y, los cuales, están regulados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debieron ser ratificados en su oportunidad bajo el régimen de promoción y evacuación de la prueba testimonial con inmediación del juez, con las garantías del contradictorio y el control de las repreguntas de la contraparte para poder ser apreciadas por el juez, de conformidad con la regla de valoración de la prueba prevista en el artículo 508 del Código Adjetivo, normas aplicables por supletoriedad, según el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; porque, la declaración y el documento ratificado, constituyen una prueba testimonial. Y, en relación con la constancia expedida por el Ministerio de Educación, suscrita por el Coordinador de la Misión Ribas, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que constituye una prueba inidónea. Así se declara.
Analizadas las pruebas, el Tribunal, seguidamente, pasa a decidir en los siguientes términos:

V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En atención a los planteamientos que hace la actora, YUSMARY DEL CARMEN SÁEZ ARAUJO, la presente acción tiene por objeto que sea revisada la obligación alimentaria acordada con el ciudadano: ALIRIO ANTONIO VARGAS BARAZARTE, a favor de la niña: X, para que sea aumentada a un monto de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), más los gastos de medicinas cuando lo amerite, útiles escolares y vestuario para el mes de diciembre.

La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, cuando señala que:
“Omissis…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Por otra parte, está conceptuada la obligación alimentaria en el artículo 365 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando puntualiza que:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Preceptúa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso, la filiación de la niña: María Alejandra Vargas Sáez, con el ciudadano ALIRIO ANTONIO VARGAS BARAZARTE, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Las Guafas, Municipio Biscucuy, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 13.603.096, se infiere de la copia fotostática de la partida de nacimiento y de la copia de la homologación del acuerdo conciliatorio, de fecha 1° de diciembre de 2.003, impartido por este mismo Tribunal, que se aprecian y valoran como instrumentos públicos. Por tal razón se debe tener como cumplido el requisito de la filiación, y así se declara.

Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. (Cursiva del Tribunal).

Finalmente, señala el artículo 523 ejusdem:
”Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte”.

De tal modo que, la obligación que debe cumplir el demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para fijar y determinar el monto de la obligación alimentaria, en forma proporcional, racional, adecuada, equitativa, justa y morigerada.

Ciertamente que, no está demostrado en autos, la capacidad económica del demandado; sin embargo, esta circunstancia no es óbice para que este sentenciador lo haga con base en las máximas de experiencia y en el hecho concreto de que, actualmente, el salario mínimo vigente a nivel nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, a partir del 1° de febrero de 2.006, es la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,oo) mensuales y de Bs. 15.525,oo) diarios, a tenor del Decreto N° 4.247, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.372, de fecha tres (03) de febrero de 2006.

Ahora bien, consta de la declaración de la demandante que el accionado trabaja como obrero en la Alcaldía del Municipio Sucre, como del acta del 22 de febrero de 2.006, que labora como operador de mecánica en la mentada Alcaldía, por lo que el Tribunal presume que el demandado por lo menos debe devengar el salario mínimo mensual de Bs. 465.750,oo establecido por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores, menos las deducciones correspondiente por seguro social, política habitacional, etc.

Por otra parte, el Tribunal debe tomar en consideración que el acuerdo conciliatorio mediante el cual se fijó el monto de la obligación alimentaria por Bs. 50.000,oo es de fecha 1° de diciembre de 2.003, manteniéndose inalterable por más de dos (2) años, hasta la presente fecha. Y, adicionalmente, porque los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación Alimentaria se han modificado, o sea, que el monto que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta insuficiente para cubrir las necesidades de la niña que aumentan a medida que transcurre su desarrollo físico, biológico y psíquico..

En el mismo sentido, el Tribunal, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, ponderará el contenido normativo del Decreto mencionado fijando los salarios mínimos como de la circunstancia que la inflación acumulada en el país durante los años 2.004 y 2.005, no supera el Treinta por Ciento (30%). Esta mención es por el hecho de que este sentenciador no soslaya que la solicitud de la demandante por revisión alimentaria es por Bs. 100.000,oo; empero, esto implica un cien por ciento (100%) de aumento en el monto de la obligación alimentaria por un breve lapso de dos (2) años, período en el cual la inflación acumulada en la economía nacional no sobrepasó, reiteramos, el Treinta por Ciento (30%).

Tomando en cuenta las anteriores motivaciones, el Tribunal considera equitativo y justo fijar el quantum alimentario, de conformidad con el articulo 369 de la ley especial, exclusivamente, con base en sus dos (2) elementos: 1) Capacidad económica del obligado; y, 2) Las necesidades y el interés de la niña, quien nació el 23 de enero de 2.002 y tiene cuatro (4) años de edad, en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales y Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre, para la compra de los útiles escolares, como también, para la compra de vestidos, zapatos y otros gastos propios de la época, que deberá proveer el ciudadano ALIRIO ANTONIO VARGAS BARAZARTE, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Las Guafas, municipio Sucre, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 13.605.096, por derecho alimentario, para su hija . Así se declara.
Asimismo, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena medida de retención sobre el salario que devenga la parte demandada en la Alcaldía del Municipio Sucre sobre el monto determinado precedentemente, de conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de retención dictada por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, de fecha 13 de febrero de 2.006 y notificada mediante oficio N° 048, a tenor de la jurisprudencia de la Sala Constitucional que dejó sentado que cuando se dicta la sentencia definitiva quedan sin efecto todas las medidas cautelares.
Al respecto, la sentencia n° 1629 del 13 de julio de 2.005, exp. 05-0045, Amparo de R. Vicenzetto, dice: “Visto que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar las resultas del juicio principal del cual son accesorias, una vez terminado éste mediante sentencia definitivamente firme, quedan sin efecto todas las medidas preventivas decretadas y ejecutadas con ocasión del mismo”.

El monto fijado por revisión de obligación alimentaria, no es discordante ni desproporcionado con el salario que pudiere devengar el demandado, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 constitucional; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental.

Asimismo, con base en el principio de igualdad procesal y de la garantía constitucional de la transparencia de la justicia, contemplados en el artículo 26 de la Constitución Nacional, se les hace saber a las partes, que la sentencia definitiva se dicta tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal correspondiente previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. a los fines de que ejerzan los recursos que consideren conveniente. Líbrense oficios.