REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO
PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


Boconoito, 17 de Marzo del 2006
Año 195° y 146°


… Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana JOSEFA OLIVERTA RODRIGUEZ DE CASTILLO quien manifiesta que el padre de sus hijos no esta cumpliendo con la obligación alimentaria en los términos acordados por el Tribunal, y que solo le deposito BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo) cuando lo que realmente corresponde son BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000, oo).
Este Tribunal a pesar que el solicitante no esta asistido de Abogado, en resguardo al Derecho a Tutela Judicial efectiva establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la especialidad de la materia y la realidad social que se vive en el Municipio, en el cual no existen defensores Públicos en materia de Protección ni Fiscales en materia de Protección, que asistan gratuitamente al solicitante, acuerda oírlo sin asistencia de Abogados.

En Relación a la medida de retención solicitada, antes de pronunciarse sobre la procedencia de la misma se hace las siguientes observaciones:

Establece el artículo 521 en su literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, el Tribunal podrá tomar como medidas, entre otras, Ordenar al deudor de sueldos y salarios que retenga la cantidad fijada por el tribunal del sueldo del obligado alimentario…” por otro lado el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en la parte final de su segundo aparte, la obligación que tienen los Jueces de ejecutar y hacer ejecutar sus Sentencias, obligación esta que igualmente esta regulada en al articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, y en base a tal fundamentación legal, demostrado como esta en el expediente que el ciudadano GUMERSINDO ANTONIO CASTILLO MORENO, solo deposito la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) incurriendo de esta manera en incumplimiento de la obligación





alimentaria en los términos dictaminados ante este Tribunal, razón por lo cual, por no ser contrario a derecho el pedimento, y en garantía del derecho a Tutela Judicial Efectiva previsto en el articul0 26 Constitucional, y tomando en consideración el derecho alimentario de los Adolescentes OLIANTIS DEL CARMEN y OLIMAR COROMOTO, previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual igualmente establece en su parágrafo primero, la obligación principal de los Padres de garantizar este derecho, se acuerda lo siguiente:

1) Se ordena la retención de la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000, oo) mensual, correspondiente al monto de la obligación alimentaria fijada por este tribunal, del sueldo que como Carpintero De Primera, devenga el ciudadano GUMERSINDO ANTONIO CASTILLO MORENO, en la Empresa VINCLER C.A., EN LAS OBRAS CIVILES CENTRO COMERCIAL TERMINAL DE PASAJEROS BARQUISIMETO, en el Municipio Arribaren Estado Lara, igualmente, se ordena la retención de una suma adicional de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (BS 150.000,oo), el Mes de Diciembre de cada año, esto a los efectos de los gastos de ropa y calzado de la ropa de la época decembrina, para los citados adolescentes

2) Librese oficio a la Empresa VINCLER C.A. con sede en al Municipio Arribaren del Estado Lara, a los fines de que se cumpla la medida Judicial de retención del sueldo por concepto de Obligación Alimentaria, con carácter obligatorio, a partir del Mes de Marzo del año 2006, y que dichas cantidades deberán ser depositadas en la Cuenta de ahorros numero 0007-0014-21-0010113508, en la Institución Bancaria Banfoandes. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez Temporal


Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria


Maria A. Delgado de F.