REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


exp. 457-06

PARTES:

MARISELA DEL VALLE HERNANDEZ PACHECO , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Lindo, calle 1, casa numero 1B-94, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 19.822.938


DALVIS RAFAEL BRACAMONTE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Barrio Lindo, callejón al frente del señor Jairo Monsalve, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.003.546.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria
(Homologación de Acuerdo Conciliatorio)

La presente Invidencia se inicio el día 08 de Marzo Del año 2007, mediante exposición oral formulada ante este despacho por el ciudadano DALVIS RAFAEL BRACAMONTE BETANCOURT, quien manifiesta al Tribunal que la madre de su hijo lo descuida al extremo de poner la salud de sui hijo en riego, y pide al Tribunal que el niño le sea entregado para el hacerse responsable de su salud.

En esta misma fecha, el tribunal en garantía del Derecho de Acceso a la Justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, admite la solicitud, acuerda citar a la ciudadana MARISELA DEL VALLE HERNANDEZ PACHECO, igualmente se libra oficio al Concejo de Protección del Niño y del adolescente para que se haga un estudio al caso en concreto.

En fecha 26 de Marzo del año 2007, comparecen ante este Tribunal siendo el día y hora fijados, los ciudadanos MARISELA DEL VALLE HERNANDEZ PACHECO y DALVIS RAFAEL BRACAMONTE BETANCOURT, el Tribunal les impone del motivo de la citación, les recuerda sus obligaciones para con su hijo, y les insta a la conciliación. Después de conversar con el Ciudadano Juez ambos padres llegan al siguiente acuerdo: “La madre del niño manifiesta que no ha descuidado a su hijo, y se compromete en








dicho acto en estar pendiente de su hijo, no descuidarlo, alimentarlo bien, y que no lo va a exponer al peligro, y que va a cumplir con sus obligaciones de madre para con su hijo, el padre del niño por su parte manifiesta, que no tienen inconveniente que la madre del niño lo tenga bajo su guarda y custodia mientras no lo descuide. Ambos piden al Tribunal la homologación del presente acuerdo.

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:

Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños y adolescentes en los juicios por obligación alimentaria tal como lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida con la participación protagónica de ambos padres, de común acuerdo, un conflicto de intereses, Y en materia de obligación alimentaria, la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 516, establece la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto de intereses, y les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos, y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación y que no se lesionen derechos de los niños y o adolescentes, y que el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, dice lo siguiente: “la conciliación pone fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos de la Sentencia definitivamente firme”.

Revisado el acuerdo celebrado por los padres, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y no se lesionan derechos de niños o adolescentes, además de ello, se trata de derechos disponibles, considera este Juzgador que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de l a






República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos MARISELA DEL VALLE HERNANDEZ PACHECO y DALVIS RAFAEL BRACAMONTE BETANCOURT, en los términos por ellos acordados.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 29 días del Mes de Marzo del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Municipio



Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria



Maria A. Delgado de F.