REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


Exp. N° 376-05.


PARTES:


ALIDA COROMOTO RIVERO YANEZ , venezolano, mayor de edad, de oficios del hogar domiciliada en la Población de Boconoito, Barrio El Cerrito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.202.441.

LUIS NATALIO PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Sabaneta, Barrio La Tubería, a orillas del caño madre vieja, por la manga de coleo, casa de bloques sin frisar, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad numero 9.252.472.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Homologación de Acuerdo Conciliatorio)


El presente procedimiento se inicio el día 25 de Octubre del año 2005, mediante exposición oral que fuera formulada por ante este despacho, por la ciudadana ALIDA COROMOTO RIVERO YANEZ, quien manifiesta ser la madre de los niños YUNIOR ANTONIO de 9 años y ELIZABETH COROMOTO de 4 años de edad y del adolescente JOSE GREGORIO de 13 años, los cuales viven actualmente con la madre en esta Población de Boconoito, manifiesta igualmente que el padre de sus hijos es el ciudadano LUIS NATALIO PEREZ CONTRERAS, quien trabaja como agricultor y que el mismo no ha querido cumplir con la obligación alimentaria de ellos, que ella ano esta trabajando y que el padre de sus hijos hace tres años que no les da nada, a tal efecto solicita al tribunal que por vía Judicial sea fijada la obligación alimentaria a favor de sus hijos por la cantidad mensual de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (BS 150.000,oo) y que igualmente se establezca el doble de esta cantidad los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos de uniformes y utiles escolares y la ropa y zapatos de la época Decembrina, y por ultimo pide que se establezca la obligación del padre de colaborar con la madre con la mitad de los gastos médicos de los niños.








En fecha 26 de Octubre del año 2005, el tribunal admite dicha solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del ciudadano LUIS NATALIO PEREZ CONTRERAS, se libra exhorto al juzgado del municipio Alberto Arvelo Torrealba y se libra boleta de notificación al Fiscal Cuatro del Ministerio en materia de familia y protección con sede en la Ciudad de Guanare.

Al folio 24, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS NATALIO PEREZ CONTRERAS, la cual fue debidamente agregada a autos en fecha 09 de Enero del año 2006.

En fecha 24 de Enero comparece al tribunal en forma voluntaria el Ciudadano LUIS NATALIO PEREZ CONTRERAS, y manifiesta que se compromete con el tribunal en darle a la madre de sus hijos la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (BS 50.000, OO) QUINCENAL, hasta que se ponga de acuerdo con la madre de sus hijos para que ella le entregue los niños.

En fecha 06 de Marzo del año 2006, comparecen ante este Tribunal ambos padres, quienes manifiestan haber llegado a un arreglo en relación a la Obligación alimentaria para con su hijos, y manifiestan que acordaron en los siguientes términos: Que el padre de los niños se va hacer responsable de la Guarda y Custodia del niño JUNIOR ANTONIO de 9 años de edad, lo va a llevar a vivir con el en la Población de Sabaneta, y que en relación a sus otros dos hijos, se compromete en darle a la madre de sus hijos los viernes en la tarde, todas la semanas, la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000,oo) en dinero en efectivo. La ciudadana ALIDA COROMOTO RIVEROS YANEZ, manifiesta que esta de acuerdo en lo manifestado por el padre de susu hijos, le entrega en dicho acto al hijo JUNIOR ANTONIO, y que lo cuide que de lo contrario lo ira a buscar, y que esta de acuerdo con los BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000,oo) semanal que ofrece en esta acto para sus otros dos hijos. Ambos padres piden al tribunal la homologación del presente acuerdo.

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

En el presente caso, una de las partes es llamada por el tribunal, a solicitud de la otra, para que acepte dar a sus hijos la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs










150.000, oo) como obligación alimentaria, ambos padres una vez entrevistados con el Juez y después de conocer el contenido y alcance de la obligación alimentaria arriban a un acuerdo conciliatorio y piden al tribunal la Homologación.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños y adolescentes en los juicios por obligación alimentaria, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida con la participación protagónica de ambos padres, y de común acuerdo, un conflicto de intereses.

En tal sentido es bueno señalar que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación y que no se lesionen derechos de los niños y o adolescentes. En el presente caso el padre ofrece hacerse responsable de la Guarda y Custodia de uno de los niños y con respecto a los otros dos ofrece una cantidad de dinero mensual, la cual es aceptada por la madre de los niños, es evidente que con este arreglo amistoso, ambos padres asumen cada uno parte de esa responsabilidad en beneficio de sus hijos, lo cual ,considera este juzgador, ayuda a ambos padres e igualmente acerca a los hijos a su padre, con lo cual se le garantiza el derecho de los hijos de compartir con ambos padres, igualmente el niño de nueve años manifiesta al tribunal su deseo de vivir con su padre y la madre esta de acuerdo con esto.

Ahora bien, en materia de obligación alimentaria, la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 516, establece la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto de intereses, en beneficio de sus hijos, que a su vez les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos, esto aunado a los que establece el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente: “la conciliación pone fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos de la Sentencia definitivamente firme”.

En el presente caso, ambos padres, llegan a un acuerdo conciliatorio, y piden al tribunal la Homologación. Ahora bien, la Homologación es una figura jurídica creada por el legislador para que el Juez de el visto bueno al acuerdo, el cual debe cumplir con los extremos exigidos por la Ley para que sea procedente la misma, y por tratarse de una materia en la cual no







esta prohibidas las conciliaciones, y por cuanto no se lesionan derechos de niños o adolescentes, y se trata además de derechos disponibles, considera este Juzgador que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos ALIDA COROMOTO RIVERO YANEZ y LUIS NATALIO PEREZ CONTRERAS, en los términos por ellos acordados.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 09 días del Mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Municipio



Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria



Maria A. Delgado de F.