En horas de Despacho del día de hoy veintisiete (27) de Marzo de 2006 este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo las 9:40AM, se trasladó y constituyó en la Empresa Serenos Yaracuy, C.A., ubicada en la Avenida Las Lagrimas con Avenida 35 casa N° 35-17 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, conforme fue acordado en auto de fecha 20 de Marzo de 2006, a objeto de dejar constancia de la reincorporación del ciudadano Fidelino Roa Suárez, en el cargo que desempeñaba en esta Empresa o en otro de similar jerarquía, todo en cumplimiento al Despacho de Comisión librado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Región Centro Occidental en la causa No. KE0-X-2005-85, por Recurso de Amparo Contencioso Administrativo, intentado por el ciudadano Fidelino Roa Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.990.280, en virtud de la Sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 11 de Mayo de 2004. Presente la parte recurrente Fidelino Roa Suárez, anteriormente identificado y su Abogada asistente Procuradora Especial de Trabajadores Lisbeth Vargas, inscrita en el Inpreabogado N° 90.108. Seguidamente el Tribunal una vez constituido procede a notificar de su misión al ciudadano Rodríguez Escalona Sadrac Josué, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.638.097, como Gerente de Operaciones. Este Tribunal le impone de su misión y le informa que por cuanto el derecho a la defensa por ser un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo grado y estado del proceso, es por lo que el Tribunal le concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines que se comunique con un abogado de su confianza y/o terceros interesados que puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero de dos mil (01/02/2000) y veintitrés de enero de dos mil dos (23/01/2002) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Transcurrido los treinta minutos y siendo las 10:40 a.m., el notificado hizo sus llamadas a sus Jefes inmediatos y a los Apoderados de la Empresa para lo cual solicitó derecho de palabra y expone:”En vista de que no tengo poder ni estoy autorizado para dar cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Fidelino Roa Suárez y ante la información obtenida telefónicamente por mis jefes inmediatos así como de los apoderados me niego al respectivo reenganche de dicho ciudadano por cuanto me han manifestado también por vía telefónica que se ha interpuesto un recurso por ante la ciudad de Barquisimeto, es decir por los Tribunales, es todo”. El Tribunal visto lo expuesto por el notificado deja constancia que el notificado realizo las llamadas telefónicas en presencia de este Juzgado en el momento que transcurría los treinta minutos para dar cumplimiento a la medida para lo cual fue comisionado y en vista de la negativa del notificado, del ciudadano Fidelino Roa Suárez, ambos identificados sin que se haya realizado el cumplimiento de la misma. El Tribunal da por cumplida su misión, y siendo las 10:45AM ordena volver a su sede. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ
ABG. ANA DOLORES MONAGAS CARRILLO


EL NOTIFICADO
RODRIGUEZ ESCALONA SADRAC JOSUE

LA RECURRENTE
FIDELIN0 ROA SUAREZ
LA PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES
ABG. LISBETH VARGAS

LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA CARDOZO SAMAME.