En horas de Despacho del día de hoy Treinta (30) de Marzo de 2006, este Juzgado Ejecutor de Medidas, siendo la 10:05 AM, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la avenida José Antonio Páez, específicamente en el edificio Maelo, local No 2 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a objeto de practicar medida Ejecutiva de Embargo y Entrega Material, conforme fue acordad en auto de fecha 23 de Marzo del 2006, en cumplimiento a lo decretado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa No.689/2005, en el juicio que por Desalojo de Inmueble, sigue los ciudadanos Xiomara Medcalf de Fernandez y Eivie Lorena Velazco Medcalf, contra el ciudadano Miguel Antonio Cera Castro. Seguidamente el Tribunal procede a nombrar como Perito al ciudadano Alonso Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.609.209, quien estando presente expone: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”.Así mismo manifestó que sus honorarios ascienden a la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, oo), cada hora. Seguidamente el Tribunal nombra a la Representante Legal de la Depositaria Judicial Portuguesa C. A, ciudadana Restituta del Carmen Mena, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de Identidad No 4.244.833, como Depositaria Judicial, quien estando presente expone:” Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Tribunal una vez constituido y acompañado por el apoderado Judicial abogado Jorge Rafael Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.459, procede a notificar de su misión a la ciudadana Castañeda de Cera Luz Marina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 24.683.556, secretaria de la Empresa. Este Tribunal le impone de su misión y le informa que por cuanto el derecho a la defensa por ser un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo grado y estado del proceso, es por lo que el Tribunal le concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines que se comunique con un abogado de su confianza y/o terceros interesados que puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con el artículo 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero de dos mil (01/02/2000) y veintitrés de enero de dos mil dos (23/01/2002) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta. Transcurrido los treinta minutos y siendo las 10:55 AM, se hizo presente el demandado, ciudadano Cera Castro Miguel Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 24.687.079, hábil quien expuso:” Informo y presento al Tribunal depósitos que he realizado por ante la entidad bancaria Banco Provincial de Acarigua a la cuenta No01082413320200253452, ( ahorro), donde he cancelado los cánones de arrendamiento desde mayo del 2004 hasta el 14 de Noviembre del 2005, por un monto de tres millones setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.740.000,oo) así mismo canceló mediante cheque de la entidad bancaria Banesco Acarigua, la cantidad de Novecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 935.000,oo), que corresponden al pago del 25% de honorarios profesionales y de esta manera no se proceda al embargo de mis bienes por lo que en este mismo acto manifiesto al Tribunal la disponibilidad de desocupar el inmueble dejándolo libre de bienes y personas, es todo. Seguidamente interviene el apoderado actor, Abg. Jorge Torres, anteriormente identificado quien expone:” Si bien es cierto que el demandado canceló los cánones de arrendamiento demandados lo hizo en fecha 12 (mes de Diciembre) día 8 del año 2005, y para ese momento ya él había sido citado y aun sin haber dado contestación a la demanda reconozco la cancelación de los cánones de arrendamiento y acepto el pago de mis honorarios profesionales mediante cheque del banco Banesco No 111918855, de la cuenta corriente No 0134-03334-14-334103858, cuya titular es la tienda del filtro compañía anónima, por lo que solicito al Tribunal suspenda la medida de embargo y solicito igualmente se deje vigente la entrega material dejándolo libre de bienes y personas. Es todo”. Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: “La Entrega Material del Inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 2, ubicado en la Avenida José Antonio Páez del Edificio Maelo, de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, libre de bienes y de personas al apoderado actor Jorge Rafael Torres ya identificado quien expone: “Recibo conforme el inmueble antes señalado libre de bienes y de personas Es todo”. Seguidamente el Tribunal a lo expuesto por el demandado y por la parte actora en cuanto a la cancelación de la deuda por los cánones insolutos y el pago de honorarios profesionales suspende la Medida de Embargo. Da por cumplida su misión y siendo las 11:30 AM resuelve volver a su sede siendo las 10:30 AM. Es Todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ
ABG. ANA DOLORES MONAGAS CARRILLO
APODERADO ACTOR
ABG. JORGE RAFAEL TORRES
LA NOTIFICADA
LUZ MARINA CERA DE CASTAÑEDA
EL DEMANDADO
MIGUEL ANTONIO CERA CASSTRO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA CARDOZO SAMAMÉ
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