Seguidamente el Tribunal Ejecutor de Medidas, en esta misma fecha, 13 de Marzo del 2006, siendo las 12:30 p.m. se trasladó y constituyó en una vivienda, identificada con el Nro. 4-57, ubicada en la avenida 5 con calle 4 y 5 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, sitio indicado por la parte actora, para la practica de la medida de embargo preventivo, decretado por el tribunal de la causa en el expediente M-486; Demandante: Elio Ovallos; Demandada: María Ferrer; Motivo: Cobro de Bolívares. Encontrándose presente en este acto la parte actora Abogado Edgar Carrizo, ya identificado anteriormente, el Tribunal procede a designar como Perito Avaluador y Depositaria Judicial, a los ciudadanos: Robert Orozco H. y Carmen Castellano de Delgado, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.527.675 y V-3.996.303, respectivamente, el primero de los nombrados, latonero y la segunda Representante legal de la Depositara Judicial Portuguesa, quienes estando presentes y debidamente notificados de sus designaciones manifestaron su aceptación y juraron cumplir bien y cabalmente con los cargos designados. Se le notifico de la misión del Tribunal previa lectura del despacho al ciudadano: Jorge Ramón Briceño Varela, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.035.240, quien dijo ser el exconyuge de la ciudadana María Chiquinquirá Ferrer, y presenta en este acto copia certificada de la sentencia de divorcio, de fecha 15 de Junio del 2005, igualmente manifestó no haber liquidado los bienes de la comunidad conyugal, es todo. El Tribunal deja constancia que se dieron 30 minutos de espera al notificado, para que se hiciera presente su abogado. Seguidamente se deja constancia que se hizo presente en este acto el Abogado Emad Aboaasi, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.549.990, inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 88.605; En este estado el abogado actor expone: “Solicito al Tribunal sea embargado de manera preventiva el vehículo perteneciente a la comunidad conyugal de los ciudadanos: María Ferrer y Jorge Ramón Briceño Varela, ya antes identificados, cuyas características son las siguientes: Vehículo marca Ford, placas: 09PKAC, año: 1998; Color: Azul; F-350; Serial de Carrocería: AJF3WP19154, de platabanda, serial del motor V 8; es todo”. Seguidamente el abogado Emad Abaasi expone: “Me reservo el derecho de demostrar, en nombre de mi representado la liquidación de bienes o partición de los mismos que este haya realizado con su exconyuge, sobre la comunidad conyugal que conste en documento público, a efecto de realizar la oposición en su debido momento, es todo”. En este estado el Tribunal requiere al Perito Avaluador designado, informe las condiciones que se encuentra el vehículo y el avaluo del mismo. El perito avaluador designado expone: “El vehículo objeto de la medida posee las siguientes características: Marca Ford, Modelo: 350, año: 1998; Color: Azul; Placas: 09P-KAC; Serial de carrocería: AJF3WP19154; Serial de Motor: V 8; el vehículo se encuentra aparentemente en buen estado de motor y sistema eléctrico, se encuentra en funcionamiento, la pintura se encuentra en buen estado a excepción del guarda fango derecho, que presenta una a bolladura de pintura, tiene 6 cauchos en buen estado, 4 cauchos marca Firestone, modelo 7.50-16; y dos cauchos marca LT-600, modelo 750-16; un repuesto, marca Firestone, modelo 7.50-16; tiene un radio CD, marca PIONEER, dos cornetas y asientos en buen estado, valorado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), es todo”. Seguidamente el abogado actor solicita la palabra y expone: “Solicito al Tribunal una vez practicada la medida, pido se le acuerde dejar en custodia el vehículo ya antes identificado, bajo la guarda y custodia del ciudadano: Jorge Ramón Briceño Varela, antes identificado, y una vez practicada la medida se remita las actuaciones al Tribunal de la causa, es todo”. En este estado el Tribunal Ejecutor de Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara embargada preventivamente el cincuenta por ciento de los derechos que posee sobre el bien, la parte demandada ciudadana María Ferrer, por cuanto no se demostró la liquidación de los bienes conyugales y lo deja bajo la guarda y custodia del ciudadano Jorge Ramón Briceño Varela, ya antes identificado, quien estando presente expone: “Recibo, acepto y juro cumplir bien y cabalmente con el cargo designado y me comprometo a cuidar el bien como un buen padre de familia, es todo”. Se exime de toda responsabilidad a la Depositaria Judicial designada. Seguidamente la parte actora solicita la palabra y expone: “Por cuanto ya consta en actas procesales de la presente comisión, la plena identificación de los ciudadanos Jorge Ramón Briceño y María Chiquinquirá Ferrer e igualmente consta que fueron cónyuges, pero no hicieron liquidación o separación de los bienes de la comunidad conyugal, es por lo que pido de este Tribunal, se traslade y constituya en la sede del banco BANESCO y hacer efectiva en consecuencia la medida de embargo preventiva, por la suma de dos millones de Bolívares en la cuenta corriente a nombre de Jorge Ramón Briceño, cuenta número 01340429144291005654 es todo”. Seguidamente el Abogado de la parte Demandada, solicita la palabra y expone: “ Por cuanto la supuesta deuda no fue asumida por el ciudadano Jorge Ramón Briceño, sino por la ciudadana María Chiquinquirá, quien fue su cónyuge hasta el mes de Junio del año 2005, fecha en que quedo firme la sentencia definitiva de divorcio, es por lo que en nombre de mi representado me reservo el derecho de solicitar que si la deuda fue asumida mientras eran cónyuges el cincuenta por ciento, por cuanto como ya dije antes, la deuda no fue asumida por mi representado. Además señalo en este acto de que si la deuda fue asumida a posteriori, me reservo el derecho de oponerme en el tiempo oportuno por cuanto ya no son cónyuges. Igualmente ratifico de que si en efecto existiere documento alguno que pruebe la participación de los bienes de la comunidad conyugal promoverlo como documento probatorio en el lapso de la oposición para oponerme a esta medida preventiva. Del mismo modo señalo que los dos millones de Bolívares de la cuenta Banesco de mi representado, es un dinero proveniente a posteriori del divorcio de mi representado con su exconyuge; es decir, no forma parte de los bienes de la comunidad conyugal, en su efecto me reservo el cincuenta por ciento de la cantidad de dinero antes señalada, es decir los dos millones, siendo el cincuenta por ciento Un millón de Bolívares, es todo”. Cumplida como a sido la misión del Tribunal y siendo las 2:10 p.m. se ordena el traslado al Banco Banesco. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. L.S La Jueza Provisoria, (fdo) firma ilegible, Abg. Yllani de Lima Jacobo. El Abogado Actor, (fdo) firma ilegible, Abg. Edgar Carrizo. El Notificado, (fdo) firma ilegible, Jorge Ramón Briceño. El Abogado Asistente, (fdo) firma ilegible, Emad Aboaasi . El Perito Avaluador, (fdo) firma ilegible, Robert G. Orozco. La Depositaria Judicial, (fdo) firma ilegible, Carmen Castellano. El secretario, (fdo) firma ilegible, Raúl Delgado.
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