REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 07 de Marzo de 2006.
195° Y 147°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000235
PARTE ACTORA: MILGAROS GONZÁLEZ TOVAR Y JOSÉ GREGORIO GALÍNDEZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARBELLIS ARIAS
PARTE DEMANDADA: CENTROMOTRIZ PORTUGUESA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: USTINOVK FREITEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
En el día hábil de hoy, Martes 07 de Marzo de 2006, siendo las 9:05 a.m., y habilitado el tiempo necesario por solicitud verbal de las partes para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa; se deja constancia de la comparecencia a este acto de la Apoderada Judicial Abogado MARBELLIS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.365. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia a este acto del Abogado USTINOVK FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 32.508, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada CENTROMOTRIZ PORTUGUESA C.A., cualidad que se evidencia de Poder cursante en autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar y la ciudadana Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. La Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción en los términos siguientes: En horas de despacho del día de hoy siete de marzo del año dos mil seis, siendo las 9:05 a.m., se hicieron presentes ante este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano USTINOVK FREITEZ ALVARAY, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad personal No. V-9.268.514, abogado en ejercicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.508, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio CENTROMOTRIZ PORTUGUESA C.A., domiciliada en Araure Estado Portuguesa, e inscrita en fecha 25 de septiembre de 2001 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, bajo el No. 33, Tomo 111-A, y cuya última modificación social está inscrita en la señalada Oficina de Registro de Comercio el día 15 de octubre de 2004, bajo el No. 43, Tomo 155-A de los libros de registro de comercio llevados por esa oficina pública (parte PATRONAL); y por otra parte, LA APODERADA JUDICIAL DE LOS TRABAJADORES DEMANDANTES MILAGROS NAYIBE GONZÁLEZ TOVAR Y JOSÉ GREGORIO GALÍNDEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio MARBELLIS ARIAS, venezolana, identificada con la cédula de identidad personal No. V-9.843.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.635, quien de igual manera es apoderada en el juicio que se lleva en el expediente No. PP21-L-2005-000235. Presencia este acto, la Jueza 2da. de Sustanciación, Medicación y Ejecución Abogada LIGIA LÓPEZ CARIELES. Solicitó el derecho de palabra, LA APODERADA de los trabajadores demandantes Abogada Marbellas Arias, y concedido como le fue expuso: “Declaro en este acto en nombre de mis representados, que hemos convenido en celebrar transacción que por un lado, ponga fin al presente juicio circunscrito a las pretensiones de 1) diferencia en el pago de utilidades del año 2004, 2) declaración de CENTROMOTRIZ PORTUGUESA C.A. como integrante de supuesto Grupo Económico de Empresas Alfonzo Morao y 3) pago de bono de alimentación conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores respecto a los períodos comprendidos desde 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, según se mencionó en el libelo de demanda respecto de cada trabajador; y por otra parte, precaver todo litigio eventual respecto de las prestaciones sociales que como trabajadores les correspondieron, y sobre cualquier otro concepto que no se encuentre expresamente indicado en este acuerdo. En este estado, La Apoderada Judicial de los trabajadores MILAGROS NAYIBE GONZÁLEZ TOVAR Y JOSÉ GREGORIO GALÍNDEZ manifestó: “Declaro recibidos satisfactoriamente del antiguo patrono de mis representados CENTROMOTRIZ PORTUGUESA C.A., las siguientes cantidades: Para la Trabajadora Milagros Nayibe González la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00) representada en un (1) cheque a mi favor emitido en fecha 03 de marzo de 2006 contra la entidad bancaria Banco Exterior, signado con el No. 40-37799337 de la cuenta corriente No. 0115-0037-46-0370049963; y para el trabajador José Gregorio Galíndez la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00) representada en un (1) cheque a mi favor emitido en fecha 03 de marzo de 2006 contra la entidad bancaria Banco Exterior, signado con el No. 60-37799334 de la cuenta corriente No. 0115-0037-46-0370049963. Pese a que la parte demandada no reconoce deber ninguna de las cantidades y conceptos reclamados, las cantidades que aquí se pagan, corresponden a la concesión recíproca de carácter transaccional (no salarial) que hemos acordado (previa consideración del rendimiento satisfactorio de los trabajadores durante todo el período en que existió la relación laboral), como Compensación Especial Graciosa por sus respectivas actuaciones durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, según la respectiva duración de la relación laboral de cada trabajador. En estas cantidades se encuentran contenidos cualesquiera otros conceptos y/o prestaciones no expresados anteriormente, y que por alguna causa o razón, hayan sido omitidos o no mencionados en este acto; con lo cual, doy por pagadas todas las cantidades y conceptos que se le llegaren a adeudar a los trabajadores como consecuencia de la relación de trabajo que existió. En este acto La Apoderada Judicial de los trabajadores demandantes declara que el patrono siempre les pagó oportuna y enteramente sus salarios, las utilidades que le correspondieron y nunca durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, CENTROMOTRIZ PORTUGUESA C.A. llegó a tener más de 50 trabajadores, por lo que conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la época, no estaba obligada a pagar el bono de Alimentación (Cesta Ticket) y por ello no le era exigible dicha prestación; ya que tampoco durante el mencionado período dicha empresa actuó de manera relacionada como grupo económico con las compañías anónimas Autollanos Barinas, Autocenter Portuguesa, Agromotores Los Llanos, ni con alguna otra empresa. Así lo reconozco y convengo en este acto en nombre de mis representados; declarando igualmente que los mismos recibieron oportunamente durante el tiempo que existió la relación laboral, el pago de los salarios que les correspondieron, así como también, cuando les correspondió legalmente, el bono de alimentación establecido por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Conviniendo ambas partes que en las cantidades expresadas en este acto, están incluidos los conceptos y prestaciones anteriormente expresados, así como cualquier otro que por alguna causa o razón, haya sido omitido o no mencionado en este documento; con lo cual, doy por recibidas de manos de CENTROMOTRIZ PORTUGUESA C.A., todas las cantidades de dinero que se les llegare a adeudar a los trabajadores como consecuencia de la relación de trabajo que existió. Y como quiera que los trabajadores han recibido la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales, en ningún caso podrá interpretarse que los mismos han efectuado una concesión al Patrono, puesto que éste nada queda a deberles por los conceptos mencionados ni por ningún otro aun no expresamente señalado en este documento. De igual manera, la Apoderada Judicial de los trabajadores demandantes reconoce en este acto que sus representados nada más tienen que reclamar, con ocasión de la relación laboral que las unió a la demandada, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no esté incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no les correspondían. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la presente transacción nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso y acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.”. Ambas partes solicitan a la JUEZA competente, imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente al presente acuerdo con la finalidad de que tenga este documento, el carácter de absoluto y cabal finiquito entre ambas, y se produzcan las consecuencias legales correspondientes. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por los Apoderados Judiciales de las partes, suficientemente facultadas para transigir -según consta de instrumentos poderes cursantes a los autos- ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes y ordena el cierre y archivo del presente asunto por constar en el mismo el pago íntegro acordado. Por último, acordó la devolución de las pruebas consignadas. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles Abg° Verónica Martínez


Los Apoderados Judiciales presentes.


En esta misma fecha fueron entregas las pruebas aportadas por las partes. La Scria,