REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Guanare, 17 de Marzo de 2006.
Años 195° y 147°
CAUSA N°: 1C-292-06.
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IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS
FISCAL: MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.
DEFENSOR: ABG. ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ( DEFENSOR PRIVADO)
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Maria Alejandra Fernández, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha y horas determinadas, en el Barrio Unión, al frente del Destacamento Nº 41, Casa s/n, de color blanco con verde, Guanare Estado Portuguesa, donde habita la niña Identidad omitida (Art. 65 LOPNA), de 8 años de edad, quien desde de la edad de 4 años, su primo el adolescente Identidad omitida (Art. 65 LOPNA), le comenzó a tocar sus partes intimas y la obligaba a que ella también lo tocara, amenazándola que no decir nada a sus padres porque de lo contrario los mandaba a matar, razón por la cual la niña no manifestó lo sucedido. Al cumplir la edad, de 8 años la agraviada comenzó a mostrar un cambio en su conducta, por la que su padres la instaron a que le dijera lo que le sucedía y fue cuando les contó lo que su primo la habia estado haciendo, razón por la cual, el padre de la niña formuló la respectiva denuncia por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, dándose inicio a la correspondiente investigación Penal.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.-Denuncia formulada por el ciudadano José Gregorio Hernández Bello, Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Unión, Avenida Simón Bolívar, frente al Destacamento Nº 41, casa s/n, de color blanca y verde, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.727, (Folio 2 de las Acta), quien manifestó: “Un día que llegue de la ciudad de Valencia con mi familia, llegué a mi casa y ahí estaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), como de 16 años de edad, y mi hija Identidad omitida (Art. 65 LOPNA)de 8 años de edad, comenzó a comportarse de una manera rara, le tenia miedo a las personas del sexo masculino y fue cuando nos dijo que el mencionado adolescente le había tocado sus partes intimas y la había obligado a tocarle el miembro, y la amenazó que si nos decía a mi esposa y a mi, me iba a dañar la camioneta o me iban a malograr, luego el sábado 09-07-2005, la llevé a la consulta de un psicólogo en la ciudad de Valencia y mi hija le dijo lo mismo al doctor”.
2.-Acta Policial de fecha 13 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario German Bastidas, adscrito al CICPC, (Folio 6 de las Actas).
3.- Declaración del ciudadano José Gregorio Hernández, Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Unión, Avenida Simón Bolívar, frente al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.727, (Folio 8 de las Actas), quien manifestó: “ Bueno lo que tengo que decir es que mi hija de nombre Identidad omitida (Art. 65 LOPNA), me comentó que su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), le tocaba sus partes intimas y la obligaba a que le tocara su miembro, para luego amenazándola que si ella nos contaba a nosotros él iba a dañar mi camioneta o me lesionaba, a raíz de eso la llave para un Psicólogo donde ella le comento lo mismo que me dijo a mi”.
4.- Declaración de la niña Identidad omitida (Art. 65 LOPNA), (Folio 9 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que hace como quince días mi primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), el empezó agarrarme la totona y el pompi, yo no le quería decir nada a mis padres porque mi primo me tenia amenazada que iba a matar a mi papá y a mi mamá hasta que le dije el día 4 de Julio de este año”.
5.- Acta Policial de fecha 13 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario Yilber Osuna, adscrito al CICPC, (Folio 10 de las Actas).
6.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), (Folio 22 de las Actas), quien manifestó: “No quiero declara”.
7.- Oficio Nº 9700-057-251, suscrito por el medico forense Frank Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el cual informa: (Folio 26 de las Actas) “Les informa que la ciudadana Identidad omitida (Art. 65 LOPNA), de 8 años de edad, no compareció por ante este Servicio de Medicatura Forense para ser sometida a un reconocimiento Medico Legal”.
S E G U N D O:
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, la agraviada Identidad omitida (Art. 65 LOPNA), manifiesta en su declaración que el adolescente imputado desde la edad de 4 años ha abusado sexualmente de ella al tocarle sus partes intimas y obligándola a que la niña también lo tocara a él, amenazándola que no dijera nada porque de lo contrario iba mandar a matar a sus padres, sin embargo, no quedo demostrado en el presenta caso, ni los hechos descritos por la agraviada, así como tampoco quedó demostrado la culpabilidad del imputado, en virtud de que este tipo de delito se comenten en forma clandestina y por lo tanto no existen testigos presénciales del hecho, ni la existencia de otro elemento que haga presumir o comprobar la existencia del mismo. Por otro lado la niña agraviada no compareció a la Medicatura Forense a los fines de ser revisada y determinar si existen secuela del abuso sexual manifestando por ésta, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación y no existiendo certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.