REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION PENAL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 06 de Marzo de 2006.
Años 195O Y 146O


SOLICITUD 1CS-506-06. OÍR DECLARACIÓN e IMPOSICIÓN DE MEDIDA.

IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA (art. 65 LOPNA)

VICTIMA
ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ GRANADILLO.

DELITO
ROBO AGRAVADO

JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS

DEFENSOR PÚBLICO Abg. LIDYA TERESA RIVERO


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández C., donde solicita que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (art. 65 LOPNA), sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, así como los esgrimidos por la defensora especializada Abg. LIDYA TERESA RIVERO. Concedido como fue el derecho a ser oído el adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO


Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 02 de Marzo de 2006 a las nueve (9:00) horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios SGTO. 1RO. ANSELMO GONZÁLEZ y C/1RO. JOSÉ LUIS GARCÍA, adscritos a la Comandancia General de la Policía, se encontraban realizando patrullaje en el Barrio colinas de italven, donde les hizo señas el ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMIREZN GRANADILLO, informándoles que el momento en que se encontraba trabajando como taxista en un vehículo Ford Conquistador, color blanco, año 84, perteneciente a la línea de Taxis Cuatricentenaria, y en la avenida Juan Fernández de león, específicamente al frente del Liceo Carlos Emilio Muños Oraá, dos personas le solicitan una carrera y uno de ellos se monto en la parte delantera y el otro en los asientos traseros, cuando de repente un tercer sujeto lo apunta con un arma de fuego tipo escopeta por la puerta trasera de lado derecho y el que se encontraba atrás le abrió la puerta y le exigieron que se dirigiera a las Colinas de Italven y al llegar a allá las persona que se encontraba atrás lo tomo por el cuello mientras que el que se encontraba adelante le saco el dinero del bolsillo y el ultimo que se monto le apuntaba con el arma de fuego, posteriormente se bajaron y se fueron por un callejón que da acceso al Barrio la Enriquera, por el sector en compañía de la victima, donde ubicaron a tres personas que fueron identificados por esta como las personas que cometieron el robo, por lo que le dieron la voz de alto y dos de ellos se pararon mientras que el otro sujeto procedió a accionar el arma de fuego en contra de los funcionarios viéndose estos en la necesidad de repeler la acción y se produjo un intercambio de disparos resultando herido el ciudadano HENDRY GUILLERMO GUTIERREZ RANGEL, de 21 años de edad, y al realizarle la inspección de personas se le incauto en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, cacha de madera, contentiva de un cartucho percutido en el interior del pantalón se le incauto una cápsula calibre 20 mm sin percutir, seis envoltorios de material sintético contentivos de presunta droga y sus acompañantes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), , y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), a quien se le incauto en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía la cantidad de 19.500, 00, siendo trasladaos hasta la Comisaría los Próceres conjuntamente con el arma, la sustancia incautada y el dinero recuperado para el proceso legal correspondiente. Por cuanto se trata de la investigación de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ GRANADILLO, esta Representación Fiscal precalifica a los solos efectos de este acto, reservándome el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que nos encontrábamos en la base de investigación de este hecho, solicito por lo tanto que los referidos adolescentes sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y les sea decretada la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la misma Ley, en virtud que el hecho punible merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos adolescentes son autores de la comisión de este hecho y de esta manera el Tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control de los adolescentes para con el proceso y asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. De igual manera informo que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (art. 65 LOPNA), se encuentra recluidos en la Casa de Formación Integral.




Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Oficio N° 165, de fecha 02-03-2006, suscrito por el Comandante de la Comisaría “Los próceres”, (Folio 1 de las Actas), en donde envían y dejan a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa delegación Guanare, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), e IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).

2.- Acta Policial, de fecha 02-03-2006, suscrita por el Funcionario SGtO/1ERO. (PEP) González Anselmo, (Folio 2 de las Actas), en donde deja constancia de las diligencias policial practicadas consistentes en: “Siendo las 9:00 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de patrullaje a bordo de la unidad 193 en compañía del C/1ero. Cond. (PEP) García José Luís, nos encontrábamos realizando un patrullaje de rutina por el Barrio Colinas de Italven cuando nos llamó un ciudadano quien se identifico como ALFREDO JOSE RAMIREZ GRANADILLO, manifestando que unos sujetos portando arma de fuego lo habían despojado del dinero y se habían llevado las llaves de un vehículo Ford Conquistador color año 84 placas AUV-343 perteneciente a la Línea de taxi Cuatricentenario de inmediato procedimos a su búsqueda con la victima a bordo de la unidad realizamos un recorrido por todo el sector ubicando a un grupo de sujetos que al observar la presencia de la comisión policial trataron de darse a la fuga, procedimos la darle la voz de alto donde hicieron caso omiso, haciendo uso de sus armas de fuego en contra de la comisión donde se produjo un intercambio de disparos resultando herido el ciudadano GUTIERREZ RANGEL HENDRY GUILLERMO, realizándole la respectiva revisión de personas, el cual portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, cacha de madera, sin seriales visibles contentivo de un cartucho del mismo calibre percutido y en el interior del pantalón en el bolsillo del lado izquierdo portaba una capsula calibre 20 sin percutir, seis (6) envoltorios de material sintético de la siguiente manera: tres (3) envoltorios de material sintético de color amarillo con negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominación marihuana, dos (2) envoltorios de material sintético de color gris oscuro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga marihuana y un (1) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga de la denominación cocaína, el referido ciudadano se encontraba en compañía de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), e IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), quien al efectuarle la respectiva revisión de persona encontramos en el interior del pantalón en el bolsillo trasero lado derecho la cantidad de 19.500 Bs., en efectivo especificado de la siguiente manera: cinco (05) billetes de dos mil bolívares, nueve (9) billetes de mil bolívares y uno (1) de quinientos bolívares, vista a lo anterior expuesto procedí al procedimiento respectivo.

3.- Acta de Investigación penal, suscrita por el Agente German Bastidas, adscrito a la sub delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 9 de las Actas), En donde deja constancia de la detención preventiva en calidad de detenido de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), e IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).

4.- Acta procesal N° H-165.861, DE FECHA 03-03-2006, de un vehiculo automotor, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo Conquistador, Clase Automóvil, Color Blanco, Tipo Sedan, Año 1.984, Uso: Taxi, Alfanuméricas: AUV-343.

5.- Acta de Entrevista ciudadano: GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSE ANSELMO, (Folio 14 de las Actas), quien expuso: “Nos encontrabamos patrullando a la altura de Colinas de Italven, de esta ciudad, como a las 9:00 horas de la noche cuando de repente avistamos a un ciudadano haciéndonos señales el cual nos paramos, dicho ciudadano nos manifesto que tres ciudadanos uno portando un arma de fuego lo habían despojado de una cantidad poca de dinero en vista a tal situación montamos al ciudadano en la unidad para que nos acompañaran a dar recorrido por la zona y como a 800 metros avistamos a tres sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida por lo que optamos en seguirlos y al darle la voz de alto dos de los sujetos se pararon, donde procedimos en revisarlos incautándole al adolescente de 15 años de edad, la cantidad de 19.500,00 bolívares y al otro nada, asi mismo procedimos en busca del tercero, que supuestamente portaba el arma de fuego y como a 300 metros lo avistamos y le dimos la voz de alto donde el ciudadano procedió en accionar su arma de fuego en contra de la comisión y en vista de tal acción y por resguardar nuestra integridad física tomamos la decisión de hacer uso de nuestras armas de reglamento en la misma porción que el ciudadano nos atacaba cayendo posteriormente el ciudadano herido con una herida producida por un proyectil en una de las piernas el cual le incautamos un arma de fuego tipo escopeta de fabricación cacera calibre 16 y en el bolsillo izquierdo del pantalón le incautamos seis envoltorios de plástico de color negro contentivo en su interior de presunta droga, para luego trasladarlo hasta la sala de Emergencia del Hospital central de esta ciudad.

6.- Acta de Entrevista, de fecha 03-03-2006, del ciudadano ALFREDO JOSE RAMIREZ GRANADILLO, (Folio 15 de las Actas), quien manifesto: “Resulta que ayer a las 8:30 de la noche yo me desempeñaba como taxista de un vehiculo Conquistador, de color blanco, placas AUV-343, cuando me desplazaba a la altura de la Avenida Juan fernandez de león, específicamente frente al Liceo El Cemo, de esta ciudad, me sacaron la mano dos muchachos, me pare, uno se monto adelante y el otro en los asientos traseros, cuando de repente una tercera persona que desconozco de donde Salí me encañonó por la puerta trasera del lado derecho con una escopeta, el joven que se encontraba atrás, le abrió la puerta luego de entrar este, me manifestaron que me dirigiera hasta el Sector Las Colinas de Italven, al llegar allá uno me tomo por el cuello, el que cargaba el arma me apuntaba mientras el que venia adelante me despojaba del dinero que portaba producto de mi labor como taxista, posteriormente se bajaron y agarraron por un callejón que da acceso al Barrio La Enriquera, cuando en ese momento viene entrando al lugar donde me encontraba robando una patrulla de la policia, le hice señas y le conté que me acaban de robar, me dijeron que me montara con ellos, para indicarles el lugar por donde se habían ido los individuos como a 200 metros, se le dio alcance a los muchachos que al ver la comisión el que portaba el arma de fuego accionó la misma en contra de la comisión policial motivo por el cual los funcionarios se bajaron de la unidad y respondieron con sus armas de reglamentos, logrando herir a la persona que les hacia frente con la escopeta, los otros dos se tiraron al suelo y se entregaron a los funcionarios al revisarlo a uno de ellos le consiguieron parte de mi dinero, los montaron en la unidad, a los tres, al herido lo llevaron para el hospital y los otros para la policia de los proceres, quedando yo en el sitio de los hechos con otro funcionario de la policía mientras la comisión iba y venia para luego llevarme con mi vehiculo hasta la oficina de investigación.


7.- Acta de Investigación, de fecha 03-03-2006, suscrita por el funcionario Agente Hector Fuenmayor, (Folio 17 de las Actas).

8.- Acta de Inspección N° 250, de fecha 03-03-2006, suscrita por el Detective Luís Torres y Agente Hector Fuenmayor, (Folio 19 de las Actas)

9.- Acta criminalistica N° 259, de fecha 03-03-2006, suscrita por el detective Luís Torres y Agente Hector Fuenmayor, (Folio 20 de las Actas).

10.- Registro de la Cadena de Custodio N° 9653, cuyas evidencias sometidas a custodia son: (Folio 21 de las Actas): 6 Envoltorios de presunta droga.

11.- 10.- Registro de la Cadena de Custodio N° 9654, cuyas evidencias sometidas a custodia son: (Folio 22 de las Actas): Arma de fuego tipo escopeta, capsulas de escopetas una percutida y otra sin percutir, la cantidad de 19.500,00 bolívares.



SEGUNDO


En Audiencia celebrada en fecha 04-03-2006, la Fiscal precalifico los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; reservándose el derecho de cambiar tal calificación jurídica por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: a) Se le oyera la declaración respectiva a los adolescentes, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, b) les sea decretada la detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la misma ley.

Impuesto los Adolescente de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le preguntó a los Adolescentes Imputados si deseaban declarar y respondió en alta y clara voz que: NO deseaban hacerlo.

Concedido como le fuese el derecho de palabra la Defensora Publica señalo: “Agotada la primera finalidad de esta audiencia y por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico en su segundo punto solicitó la detención preventiva de mis defendidos, es por lo que solicito se declara sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público por cuanto considera esta defensa que para poder ser decretada la medida privativa de libertad es necesario que se cumplan las condiciones concomítenles por lo que deben existir elementos de convicción, solicitando la imposición una medida cautelar, menos gravosa, así mismo solicita sea oficiado a la medicatura forense a fin de que sus defendidos sean valorados por un medico y determine el estado de salud actual de estos, en virtud de haber sido golpeados por los funcionarios policiales. De igual manera solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C., solo a los efectos de la investigación, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE RAMIREZ GRANADILLO, y la solicitud de la representación fiscal de decretar la medida de Detención Preventiva, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este para decidir observa;

1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

2.- Que hay que tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra carta magna en los artículo 44 y 49 ordinal 2.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ciertamente los imputados fueron aprendidos, por efectivos policiales adscritos a la Comandancia General de la Policia del Estado Portuguesa, cuando se encontraban realizando patrullaje en el Barrio Colinas de Italven, cuando el ciudadano ALFREDO JOSE RAMIREZ GRANADILLO, les hizo señas y les participo que habia sido objeto de un robo de su vehiculo y que los adolescentes fueron los que le solicitaron una carrera, y uno de ellos se monto en la parte trasera y el otro en la parte de adelante y de repente un tercer sujeto lo apunta con un arma de fuego tipo escopeta por la puerta trasera del lado derecho y el que se encontraba atrás le abrió la puerta, indicándole que se dirigiera a las Colina de Italven donde posteriormente le quitaron el dinero y lo bajaron del vehiculo. De lo anterior se evidencia que se ha cometido un hecho punible y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y ello se demuestra con la denuncia del ciudadano ALFREDO JOSE RAMIREZ GRANADILLO, victima de la presente causa, declaraciones de los funcionarios policiales ciudadanos Agente German Bastidas y el Funcionario González González Jose Anselmo, elementos estos que hacen presumir a esta juzgadora que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (art. 65 LOPNA), participaron en el hecho cometido, calificado este por la Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que merece pena privativa de libertad y que la misma representación Fiscal solicita la detención preventiva de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (art. 65 LOPNA), y oída como han sido las exposiciones de las partes este Juzgadora en base al principio de presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y la presencia de los ciudadanos representantes legales de los imputados considera prudente DECLARAR SIN LUGAR lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva de los adolescentes nombrados imponiéndoles en consecuencia la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en:

• La presentación cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y,
• La prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano: Alfredo Jose Ramírez Granadillo, ni física ni verbalmente hasta la celebración de la audiencia preliminar,
esto con el fin de ejercer el control sobre los adolescentes y verificar su cumplimiento con los actos procesales y evitar así una posible obstaculización en la investigación por encontrarnos en dicha fase, asegurando así la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, DECRETANDOSE en consecuencia la LIBERTAD PLENA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) e IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), Así se decide.