REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E


Guanare, 06 de Marzo 2006.
Años 195O Y 146O


SOLICITUD N° 1CS-507-06.

JUEZA: ABG. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS

IMPUTADO: IDENTIDADES OMITIDAS (art. 65 LOPNA).

VICTIMA: .

FISCALA: ABOGADA MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADO LIDYA TERESA RIVERO.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, donde solicita que los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNA), sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que se encuentran en la etapa de investigación para poder reunir los elementos de convicción por presumir la participación de los prenombrados adolescentes en la presunta comisión del delito de Contra la Propiedad, en perjuicio del adolescente ALBERTO JOSÉ CAMPOS, con el objeto de que el Tribunal ejerza el control sobre la responsabilidad de los adolescentes.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, así como los esgrimidos por la defensa especializada Abg. Lidya Teresa Rivero, concedido como fue el derecho a ser oído a los adolescentes. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:



PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 03 de Marzo de 2006, a las 12:30 horas del mediodía, aproximadamente, en la Avenida Unda frente al Banco Provincial, Guanare Estado Portuguesa, donde el funcionario DTGO. CARLOS ORÁA, adscrito a la Comandancia General de la Policía, se encontraba realizando patrullaje punto a pie, cuando observó un ciudadano que tenía a dos jóvenes tomados por la mano y forcejando con ellos, por lo que dicho funcionario se acerco a donde se estaba suscitando el problema y el ciudadano que tenía a los jóvenes agarrados le manifestó que éstos le acababan de robar un teléfono celular a su hijo de nombre ALBERTO JOSÉ CAMPOS, haciéndole entrega de los presuntos autores del hecho, quienes quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNA), quienes fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Policía para el proceso legal correspondiente.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

11.- ACTA POLICIAL de fecha 03 de Marzo de 2006, suscrita por el DTGDO. (PEP) ORÁA CARLOS, adscrito a la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, (folio 02 de las actas) quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones me encontraba realizando un patrullaje punto a pie por el perímetro de la ciudad, específicamente en la Avenida Unda frente al Banco Provincial, cuando en ese momento aviste a un ciudadano que tenía a otros dos ciudadanos tomados por los brazos forcejeando con ellos, inmediatamente me acerque y procedí a preguntar que sucedía, quien el ciudadano que los tenía me manifestó que estos dos ciudadanos le habían robado un celular a su hijo Alberto José, entregándome a los ciudadanos retenidos, le indique que me acompañara hasta el comando, donde se presentó con el adolescente agraviado y unas ciudadanas quienes manifestaron ser testigos presénciales de los hechos suscitados, luego se procedió a identificar a los adolescentes presuntos imputados como: IDENTIDADES OMITIDAS (art. 65 LOPNA)… donde se procedió a solicitarle la documentación personal del ciudadano padre de la víctima y el mismo en forma grosera se negó a dar sus datos filiatorios retirándose del lugar, es todo”.


2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL realizada en fecha 03 DE Marzo de 2006, suscrita por el Funcionario WILMER CASTILLO, adscrito a l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 05 de las actas)

3.- ENTREVISTA realizada en fecha 03 de Marzo de 2006 al Funcionario Policial ORÁA MEDINA CARLOS LUIS, Distinguido de la Policia del Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad personal N° V- 11.400.625, (folio 08 de las actas) quien expuso: “Encontrandome en labores de patrullaje por la Avenida Unda, específicamente en las adyacencias del Banco provincial, en ese momento observe a un ciudadano con otro y procedi a verificar lo que estaba ocurriendo, fue asi como uno de ellos, quien no quiso identificarse me comento que la otra persona un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), LE HABIA ARREBATADO EL TELEFONO CELULAR A SU HIJO DE NOMBRE Alberto jose EN ESE INSTANTE SE ACERCÓ UN ADOLESCENTE DE NOMBRE IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)quien fue sindicado por el otro ciudadano antes mencionado de participar en el mismo hecho por lo que lo trasladamos a la Comandancia General de Policia y posteriormente informamos a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.



SEGUNDO

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Marina Madrid Monsalve, solo a los efectos de la investigación, como de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del adolescente ALBERTO JOSE CAMPOS, para decidir observa esta juzgadora:

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el imputado fue aprendido al poco momento de la comisión del hecho punible; y como quiera que el hecho imputado al prenombrado adolescente no merece pena privativa de libertad, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a esto las condiciones autorizan a que la detención preventiva en el caso que nos ocupa pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado; como lo son:

La Obligación de Presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe; conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto con el fin de ejercer el control sobre el Adolescente y verificar su cumplimiento con los actos procesales y evitar así una posible obstaculización en la investigación por encontrarnos en dicha fase y asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y, la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos .