REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
________________________________________


Guanare, 07 de Marzo de 2006
Años 195° y 147°


Solicitud: 1CS-509-06

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)
JUEZ DE
CONTROL: N° 1 Abg. Julet Coromoto Valera de Rivas


FISCAL: 5ta. Abg. María Alejandra Fernández


DEFENSORA: Abg. Lidya Teresa Rivero
________________________________________



Con vista al escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en fecha 25-09-2005, quien solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), sean oídos conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con el artículo 375 en su primer supuesto ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en virtud de que este delito merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de este hecho punible y así evitar una posible obstaculización en la búsqueda de la verdad y de esta manera asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

Realizada la audiencia en la fecha fijada; escuchados los alegatos de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien narro las circunstancias de los hechos acaecidos en contra de los adolescentes, indicando la calificación jurídica provisional como el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 eiusdem, la solicitud de Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Impuesto al adolescente del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho de ser oído de conformidad con el mismo articulo 49 numeral 3 ejusdem y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar el debido proceso consagrados en la Carta Magna, , dicho adolescente manifestó en forma voluntaria no querer declarar.

Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, acordó la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los adolescentes imputados, en virtud de que el delito que se esta investigado y que le imputa el Ministerio público es de carácter grave, se encuentra dentro del catalogo de los delitos que merecen pena privativa de libertad, precalificado por la Representación Fiscal como el delito de Violación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con el artículo 375 en su primer supuesto ambos del Código Penal, hasta la realización de la audiencia preliminar. Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:


PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 05 de Marzo de 2006, a las once (11:00) horas de la mañana aproximadamente, en una vivienda sin número, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 5, Guanare Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana MARLENE JOSEFINA ARIAS DUEÑO, quien le pidió el favor al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), que se quedara cuidando a su hija IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), de seis años de edad, mientras que iba al MERCAL, ya que el mismo era de confianza de la mencionada ciudadana y al regresar a la casa la niña le informo que estaba botando sangre por la vagina y al preguntarle el motivo la niña le contesto que LUISITO la había acostado en la cama y había abusado sexualmente de ella, por lo que la madre de la agraviada le reviso sus partes intimas percatándose que la zona genital de la niña estaba ensangrentada al igual que la ropa interior, por lo que dicha ciudadana formuló la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, donde le realizaron el examen genital en el cual se deja constancia lo siguiente: Genitales externos femeninos infantiles de aspecto y configuración normal. Se observa desgarro de aproximadamente 0,5 cm. En la horquilla vulvar que se extiende hacia el periné. Posteriormente los funcionarios policiales HECTOR MENDOZA MIGUEL PÉREZ y CARLOS GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, conjuntamente con la ciudadana MARLENE ARIAS se dirigieran hasta el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 5, con la finalidad de ubicar al adolescente mencionado como IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), al llegar al mencionado lugar, ubican al adolescente buscado por la mencionada comisión policial el cual quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), quien fue trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, para el proceso legal correspondiente.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:


1. DENUNCIA formulada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA ARIAS DUEÑO, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 35 años de edad, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad personal N° V- 10.725.668, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 5, casa de adobe, Guanare Estado Portuguesa, (folio 01 de las actas), quien manifestó: “Denuncio que a mi hija IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), fue violada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), luego de que yo le pidiera el favor de que cuidara un rato a la niña, para yo poder ir al MERCAL, ya que mi hija me informo cuando regreso a la casa, que estaba sangrando por la vagina y que estaba botando sangre y yo seguidamente le pregunte que le había pasado y ella me contesto que LUISITO, la había acostado en la cama y se la estaba cogiendo, después yo la revise y le vi sangre en su ropa interior y le revise la vulva, la cual la tenía ensangrentada, es todo. A preguntas contesto: “Eso ocurrió en el interior de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada en el día de hoy 05/03/06 a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente”. C. /. “Solamente con mi otra bebe de 02 años de edad”. C./. “IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 6 años de edad, nacida el 09/06/99, estudiante del primer grado básico, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 5, casa N° 5 de Adobe, Guanare Estado Portuguesa”. C./. “Si, se llama IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), de 14 a 15 años de edad, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 4 y 5, casa de bloque sin frisar, en la Esquina de la Bodega de la Señora Carmen Elena de esta ciudad”. C./. “El es bajito gordito, pelo negro, piel oscura, usa un zarcillo en la oreja, vestía una bermuda floreada azul”. C./. “No”. C./. “No”. C./. “Mi hija cargaba una falda blanca y una pantaletica color lila clarito…”. C./. “No”.

2. Acta Policial de fecha 05 de Marzo de 2006, suscrita por el Funcionario Agente HECTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 06 de las actas), donde deja constancia de la aprehensión del adolescente.

3. Inspección Técnica No. 902. Acta Procesal. No. H-165.873. Realizada en una vivienda sin número, ubicada en la calle 05 sector II, Barrio 19 de Abril, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 05 de Marzo de 2006, por los funcionarios Carlos González y Agente Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 7 y vto., de las actas).

4. Acta de Entrevista de fecha 05 de Marzo de 2006, realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), conjuntamente con la ciudadana MARLENE JOSEFINA ARIAS DUEÑO, (folio 10 de las actas), quien expuso: “Yo estaba sentada en la cama viendo televisión y llegó Luisito que estaba conmigo me agarró a la fuerza, me acostó en la cama y me bajo el shorts y se bajo el de él, y me cojió, yo le decía que me soltara porque le iba a decir a mi mamá y él no me soltaba después me dejo y se fue, es todo”. A PREGUNTAS CONTESTÓ: “Luisito, mi hermanita y yo”. C. /. “Estaba viendo televisión en el cuarto, sentada en la cama, el llegó y se metió a ver televisión en el cuarto”. C. /. “Si, él vive cerca de la casa”. C. /. “Me agarro a la fuerza, me tiro en la cama, se monto encima de mí y me cogió”. C. /. “En el cuarto sentado en la cama”. C./. “Hay dos camas grandes una de mi mamá y otra mía”. C./. “Yo estaba sentada en la de mi mamá y él estaba sentado en la mía”. C. /. “No, él me bajo el shorts hasta las piernas”. C./. “Si.” C./. “Le dije a mi mamá cuando llegó”. C./. “Ella estaba en el MERCAL”. C./. “No.”.

5. Informe médico forense, suscrito por el Dr. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDO (Art. 65 LOPNA), de 6 años de edad, (folio 17 de las actas) en el cual deja constancia de lo siguiente:

Fecha del Hecho: 05/03/2006
Fecha del Examen: 06/03/2006

EXAMEN EXTRAGENITAL: Sin lesiones.
EXAMEN PARAGENITALES: Sin lesiones.
EXAMEN GENITAL: Genitales externos femeninos infantiles de aspecto y configuración normal, Membrana Hemineal indemne se observa desgarro de aproximadamente 0,5 cm. en horquilla vulvar que se extiende al perine.
ANO: Sin lesiones.



SEGUNDO

Tomada en cuenta la precalificación provisional realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, solo a los efectos de la etapa de investigación, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con el artículo 375 en su primer supuesto ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) VILLEGAS, y oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente de las actas procesales se evidencia la existencia de un hecho punible de acción publica y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quien juzga la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) VILLEGAS , en virtud que el imputado es la persona señalada por la madre de la victima , y a quien le dejo su niña para que se la cuidara, aunado al informe medico que consta al expediente y la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) quien señala ser la persona que cometió el hecho, hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora considera que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de medida cautelar de detención preventiva, es necesario acotar que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

Ahora bien, considera quien aquí decide que la solicitud de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hecha por la Representación Fiscal, es procedente, en virtud de que encuentra cumplido el elemento sustancial del fumus boni iuris, requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de elementos indiciarios razonables en contra del adolescente, los cuales demuestra que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal; así mismo se encuentra satisfecho la segunda condición para que pueda dictarse la medida judicial solicitada como es el “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido adolescente se encuentra dentro de la gama de delitos que merece como sanción la privación de libertad debido a la gravedad del mismo, y hecho atribuido es Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 en relación con el articulo 375 en su primer supuesto, ambos del Código Penal Vigente, por tales circunstancias se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico en relación a la detención preventiva hasta tanto se realice la audiencia preliminar, debiendo la fiscal del Ministerio Publico darle cumplimiento al articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.