CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 13 de Marzo de 2006
Años 195° y 146°
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CAUSA N°: 2C-271-06


JUEZA: CONTROL No. 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE
URBINA

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMA: YUDITH DEL CARMEN MEJIAS

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

FISCALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ

DEFENSORA: ABG. LIDYA TERESA RIVERO (SUPLENTE)


La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, presentó ante este tribunal escrito de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, para la celebración de una audiencia oral a los fines homologar el pre-acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes el día ocho (13) de Marzo del 2006, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistida en este acto por la Abg. Taide Jimenez , Defensora Publica en materia de responsabilidad Penal de Adolescente.

P R I M E R O:
Celebrada la audiencia de conciliación fijada para esta misma fecha, con la finalidad de oír a las partes que suscribieron el preacuerdo conciliatorio, realizada ante la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una de las formulas de solución anticipada, por cuanto el delito que se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en este caso es procedente la conciliación en la forma prevista en el artículo 564 ejusdem, por lo que este tribunal oídas las exposiciones del Ministerio Público, de la defensa pública, de la adolescente imputada previa la imposición del precepto constitucional, lo manifestado por la víctima, emitió su pronunciamiento bajo los siguientes términos:

S E G U N D O:

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN Y SOBRE LOS CUALES VERSO EL PRE ACUERDO CONCILIATORIO Y POSTERIORMENTE HOMOLOGADO POR ESTE TRIBUNAL.

Son los ocurridos el día 1 de Noviembre de 2005, a las 8:40 horas de noche aproximadamente, en el barrio el Estadium, vía pública, donde se encontraba la ciudadana Yudith del Carmen Mejias y se acercó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, y comenzaron a discutir y está comenzó a golpear a la ciudadana antes mencionada causándoles excoriaciones hechas con las uñas, localizadas en la cara y parte anterior del cuello, con un tiempo de curación de quince días, calificadas como lesiones de carácter menos graves.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
La convicción acerca de la comisión del hecho imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, surge de los siguientes elementos:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana Yudith del Carmen Mejias, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.023.752, (folio 1 de las actas), quien manifestó: “Eso fue ayer en la noche como a las 8:40 p.m. aproximadamente, yo andaba para el centro de comunicaciones sacando copias de ahí me fui para mi casa y me consigo a Rafael Azuaje al lado de mi casa, yo le pregunte a Raquel que era lo que le pasaba conmigo y empezamos hablar y arreglar el problema tranquilamente, ahí llego Nataly Graterol y me dijo que me pasaba a mi con ella yo le contesté que a mi no me pasaba nada que lo que le pasaba era a ellas que todo el tiempo me andaban chocando y diciendo cosas, ahí fue cuando Nataly Graterol, me brincó encima y me aruño toda la cara, ahí llegó mi abuelo y mi mamá a separarnos y ella aprovechó y me aruño mas por la cara, el cuello, el brazo izquierdo y me dio un mordisco en la rodilla derecha, luego de que nos separaron llegó la mamá de Nataly la señora Tomaza Mejias y empezó a ofender a mi mamá y a mi persona y ella también me quería brincar encima a golpearme y ella me dijo que si le pasaba algo a IDENTIDAD OMITIDA, que la culpable soy yo”, a pregunta contestó: Porque yo estaba arreglando un problema con Raquel Azuaje ahí llegó IDENTIDAD OMITIDA,l y me dijo que era lo que me pasaba con ella yo le dije que nada que eran ellas las que me chocaban y me dicen cosas y ahí fue cuando me brincó encima a golpearme, ella es muy alzada, a pregunta contestó: Por la Cara, por el cuello, por el brazo izquierdo y me mordió en la rodilla derecha. a pregunta contestó: No, ella me agredió con las uñas, golpes y me mordió la rodilla derecha, a pregunta contestó: Si, hace como tres años tuvimos una discusión donde ella me bofeteó y después me empezaba a chocar y a decirme cosas yo no le ponía cuidado, luego no paso mas nadas hasta el día de ayer que me agredió”.
2.- Acta policial de fecha 02 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario German Bastidas, adscrito al CICPC, (folio 3 de las actas).
3- Acta policial de fecha 02 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al CICPC, (folio 5 de las actas).
4.- Examen Medico Legal Practicado a la ciudadana Yudith del Carmen Mejias, suscrito por la Medico Forense Orlando Croce, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Portuguesa, en el cual se observa (folio 6 de las acatas):
Fecha del hecho: 01/11/2005.
Fecha del Examen: 02/11/2005.
Excoriaciones hechas con las uñas, localizadas en la cara y parte anterior del cuello.
Estado General: Regulares Condiciones.
Tiempo de Curación: 15 días.
Carácter: Leve.
5.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (folio 24 de las actas) Quien manifestó “No Quiero declara”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, golpeo a la ciudadana Yudith Del Carmen Mejias, causándole excoriaciones hechas con las uñas, localizadas en la cara y parte anterior del cuello, con un tiempo de curación de 15 días, calificadas como lesiones de carácter menos graves. Desde mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumple con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planeada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la Señalada:
TERCERO
Quedando establecido el hecho punible que el Ministerio Público le atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, así como de los elementos en los que funda su acusación, se evidencia que el delito imputado a la adolescente del presente proceso no merece como sanción la privación de libertad, portal circunstancia es procedente la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta juzgadora interrogó a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, y a la víctima Yudith Del Carmen Mejias, si estaban conforme con el pre acuerdo conciliatorio firmados por ellas ante la Fiscalia del Ministerio Público, quienes manifestaron en forma voluntaria, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, explicando de manera didáctica el contenido de esta institución, en cuanto al resarcimiento del daño producido a la víctima y en el caso de la imputada las consecuencias jurídicas a su favor si se cumpliere con la obligación pactada, y los efectos jurídicos que le podrían acarrear el incumplimiento de de la misma; este tribunal de control No. 2, tomado en consideración que las condiciones acordadas en el pre-acuerdo no es contraria a derecho acuerda: 1.- Homologar el pre- acuerdo propuesto ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, 2° Suspender el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (4) meses, todo de conformidad con los artículos 578 literal “d” y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
De esta manera la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, queda obligada a cumplir la siguiente condición: a) Prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana Yudith Del Carmen Mejias.
Así mismo se deja constancia que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se le advierte a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser notificado al Fiscal del Ministerio Público.
C U A R T O:

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la Sección Adolescentes, en Funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Pre Acuerdo Conciliatorio, acordado entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de Imputada y la víctima ciudadana Yudith del Carmen Mejias, quedando la adolescente imputada obligada a no agredir física ni verbalmente a la víctima, Se suspende el proceso a pruebas, por el lapso de cuatro (4) meses todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 565 y 566, eiusdem.- De no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (6) meses, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Guanare a los trece días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis.

LA JUEZA DE CONTROL N° 2,

ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO