CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 03 de Marzo de 2006.
Años 195° y 147°

CAUSA: 2C-144-04 (COMPULSA)

JUEZA: ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE
URBINA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: MARGARITA ESTEBAN GAMBOA

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

FISCALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.

DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRÍGUEZ
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Vencido el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en Audiencia preliminar en fecha 14-10-2005, este Tribunal fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA; realizada la audiencia oral el día 03-03-2006, se oyó las exposiciones de las partes, quedando comprobado el cumplimiento de las obligaciones por parte de la imputada, este tribunal de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitud del Ministerio Público y de la defensa decretó el Sobreseimiento Definitivo, pronunciamiento que se emitió bajo las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En audiencia Preliminar de fecha 14-10-05, se homologó la conciliación realizada entre la víctima ciudadana Margarita Esteban Gamboa y la imputada IDENTIDAD OMITIDA, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de cuatro meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito atribuido por el Ministerio Público no merece como sanción la privación de libertad, por lo que este Tribunal en Funciones de Control procede a verificar si la adolescente ya nombrada cumplió con la obligaciones contraídas en la oportunidad ya señalada, consistentes en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima y continuar su labor de trabajo; para la verificación de dicha obligación, se le cedió el derecho de la palabra a la ciudadana Margarita Gamboa, en su carácter de víctima y expreso que la joven no la había molestado de ninguna forma como quedo establecido; en relación a la segunda obligación se le pregunto a la adolescente sobre el trabajo que estaba desempeñando actualmente y sobre la constancia del mismo quien en forma clara expuso que trabajaba en el sambil de chacao como cajera y que su jefe era el ciudadano Anibal Velásquez, dejándose constancia que se le impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la adolescente, por mandato del articulo 542 de la Ley especial, en relación al derecho de ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, solicitó se decretará el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha quedado demostrado que la joven cumplió con las obligaciones impuesta, por una parte lo había manifestado la víctima y por la otra se presume la buena fé de su dicho al indicar cual era su trabajo y el lugar del mismo; por su parte la defensa manifestó que ya se había cumplido con el objetivo previsto en la ley y se acuerde lo solicitado por la Representación Fiscal
Oídas las exposiciones de las partes, se evidencia el cumplimiento de las obligaciones impuesta a la joven imputada, mediante la manifestación de la víctima, en cuanto a la obligación de continuar trabajando esta juzgadora estima que se debe tomar en consideración lo dicho por la joven de que actualmente trabaja en la ciudad de Caracas en el Sambil de Chacao como cajera, porque la figura de la conciliación debe ser entendida de que la parte afectada por el hecho se encuentre sastifecha, porque la persona obligada cumpla con interés lo acordado y además de ello se cumpla con los principios que persigue la ley, como es la formación integral, la búsqueda de la adecuada convivencia con su entorno familiar y social, cuestión que se ha logrado a través de este proceso, ya que físicamente se notan cambios rotundo en la personalidad de la joven; siendo así las cosas esta juzgadora decreta el sobreseimiento definitivo en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
S E G U N D O

Por las razones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa favor de la joven IDENTIDAD OMITIDA ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia el cese de las obligaciones impuestas. Quedando las partes notificadas de esta decisión y una vez transcurridos el lapso de ley remitir la causa al archivo judicial. En la ciudad de Guanare a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil seis.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,

ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.


LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.




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