CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 03 de Marzo de 2006.
Años 195° y 147°

CAUSA: 2C-238-05
JUEZA: ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE
URBINA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: BETANCOURT MÁRQUEZ NEOMAR JOSE

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN
GRADO DE COUATORIA.

FISCALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.

DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRÍGUEZ________________________________________
Vencido el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 10-10-2005, en virtud de la conciliación a que llegaron las partes en audiencia preliminar, se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; realizada la audiencia oral fijada para el día 03-03-2006, se oyó las exposiciones de las partes, el tribunal a través de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien en usos de sus atribuciones manifestó que se diera por cumplida la obligación impuesta al adolescente imputado, por lo que solicito l Sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

P R I M E R O:
En audiencia Preliminar de fecha 10-10-05, se homologó el acuerdo conciliatorio efectuado entre la víctima ciudadano Neomar José Betancourt Márquez y el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se suspendió el proceso a prueba por el lapso de cuatro meses, como una de las formulas de solución anticipada establecidas en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que se le atribuye al imputado no merece como sanción la privación de libertad como lo expresa la norma citada; Este Tribunal en Funciones de Control para la verificación del cumplimiento de la obligación pactada, consistente en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, visto que esta no asistió a la audiencia aun estando legalmente notificado de este acto y habiéndose diferido un vez la audiencia por ese mismo motivo, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, quien representa los intereses de la víctima y lo asesora en los casos de conciliación en el proceso penal, quien expreso que en el transcurso del lapso de suspensión del proceso a pruebas no tuvo conocimiento por parte del ciudadano Neomar José Betancourt, de que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, haya incumplido con la obligación de no agredir física y verbalmente a la víctima, que esto demuestra que si fue cumplida la obligación pactada entre ellos, por tal circunstancia solicitó al tribunal se decrete el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte la defensa manifestó que ya se había cumplido con el objetivo previsto en la ley y se acuerde lo solicitado por la Representación Fiscal, se impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la adolescente, por mandato del articulo 542 de la Ley especial, en relación al derecho de ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, manifestando que si había cumplido con su obligación y que trata como amigo al ciudadano Neomar José Betancourt.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal tomando en consideración lo expuesto por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, como representante en el proceso penal de la víctima, nos lleva a considerar que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con su obligación, así mismo se toma en cuenta lo expresado por el adolescente que en forma clara y segura manifestó que dio cumplimiento a la obligación y más aun que se trata como amigo con la víctima, situación que debe ser valorada por el Tribunal, ya que su opinión forma parte de su defensa material en el proceso y debe apreciarse en su favor; hechas estas consideraciones esta juzgadora decreta el sobreseimiento definitivo en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
S E G U N D O

Por las razones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el cese de la obligación impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quedando las partes presentes notificadas de esta decisión, por cuanto no se encontraba presente el ciudadano Neomar José Betancourt, se acuerda su notificación y una vez transcurridos el lapso de ley remitir la causa al archivo judicial.
En la ciudad de Guanare a los dos (03) días del mes de Marzo del año dos mil seis.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,



ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL de URBINA.

LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.-