CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare 31 Marzo del 2006.
195º y 146º



Visto que para el día de hoy se encontraba fijada audiencia oral, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente imputado OMITIDO POR RAZONES DE LEY y vencido el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 21-07-05. Realizada la audiencia fijada para el día 31-03-06, se oyó las exposiciones de las partes y verificado el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente imputado. Este tribunal en consecuencia pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 21 de julio del 2005, este tribunal realizo audiencia preliminar, en donde se logro un acuerdo conciliatorio, consistente en la obligación por parte del acusado en no comunicarse con las víctimas, igualmente la obligación de someterse a orientaciones Psicológicas mensualmente por el lapso de 8 meses, por ante los Servicios Auxiliares adscritos a este tribunal, se homologo el presente acuerdo conciliatorio y se ordeno suspender el proceso a pruebas por el lapso de 8 meses, los cuales ya transcurrieron.

Ahora bien, visto el vencimiento del lapso fijado para la suspensión del proceso a pruebas y vista la exposición realizada en el día de hoy por la defensa al manifestar que su representado a cumplido a cabalidad su orientación psicológica así como también la prohibición de no comunicarse con la victima, al no haber comparecido las agraviadas a presentar denuncia alguna en el Tribunal , ni en la Fiscalia desde que se suspendió el proceso a pruebas, exhortando al fiscal a solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con el 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego se impuso del precepto constitucional al adolescente de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por mandato del artículo 542 de la Ley especial, en relación al derecho a ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, manifestó que no tenia nada que decir. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público señalo verificado por la Juez que el adolescente asistió a las orientaciones psicológicas durante el lapso establecido así como el cumplimiento de no comunicarse con las víctimas y al no haberse presentado denuncia alguna ante el Tribunal ni en la Fiscalia, solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
Oída las exposiciones de las partes y estando demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY como es el cumplimiento de las orientaciones psicológicas así como la prohibición de comunicarse con las victimas y al no haber comparecido las agraviadas a presentar denuncia alguna, es por lo que este tribunal considera que se cumplieron con los requisitos exigidos en el acuerdo conciliatorio por cuanto el adolescente fue responsable ante sus obligaciones y lo procedente en el presente caso es un sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente

SEGUNDO

Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente. En consecuencia el cese de las obligaciones impuestas, notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez transcurrido el lapso de ley remitir la causa al archivo judicial.

Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare a los treinta y un días del mes de Marzo del Dos Mil seis.

LA JUEZ DE CONTROL No 2


ABG. ALICIA NARANJO DE BISCARDI

LA SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ