REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 31 de Marzo de 2006.
Años 195° Y 146°

CAUSA: 2C-277-06.

IMPUTADO: OMITIDO POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS: OMITIDO POR RAZONES DE LEY

DELITO: LESIONES CULPOSAS.

FISCAL: MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C.



Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por la Fiscal Quinta del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Marina Madrid Monsalve, en la causa que se le sigue al niño: OMITIDO POR RAZONES DE LEY el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:





P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos en fecha 12 de Septiembre de 2005, a las 3:00 de la tarde, cuando el funcionario C/2do. (TT) 5484 Margorys Josefina perez de Jiménez, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Guanare fue comisionada para que se trasladara hasta el Barrio Los Malabares, Calle B, con calle 4, Guanare, Estado Portuguesa, a la averiguación de un accidente de transito y al llegar al sitio mencionado pudo constatar que se trataba de una colisión entre un camión de carga, marca FORD, modelo Cargo 815, tipo cava, color blanco, año 2005, placa 35V-LAE, el cual era conducido por el ciudadano LAONEL ANTONIO SUAREZ TORRES y una bicicleta sin placas, marca Fadi, modelo Cross, tipo paseo, rin 20, color vino tinto, la cual era conducida por el niño OMITIDO POR RAZONES DE LEY, quien a consecuencia del impacto presentó politraumatismo generalizado, fractura de fémur derecho, traumatismo de torax con abdominal cerrado con fractura de arco costal derecho, fractura de semi cadera quien quedó bajo observación médica en el Hospital Miguel Oraá.


Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 12 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario C/2do. (TT) 5484 Margorys Josefina perez de Jiménez, adscrita al Puesto de Vigilancia de Transito Guanare, (Folio 1 de las Actas), y deja constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, Lunes doce de septiembre de dos mil cinco, siendo las 3:00 p.m., encontrándome de servicio en el Puesto de Transito de Guanare, fui comisionado por el jefe de los servicios para que me trasladara hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá a la averiguación de un presunto accidente de transito, de inmediato me trasladé al mismo donde me entreviste con el médico de guardia, quien me informó que se trataba de una colisión entre vehiculos con lesionado (1), ocurrido a eso de la 1:00 p.m., hecho del cual habia resultado lesionado un niño, haciendome entrega de datos y diagnostico médico del mismo, igualmente procedí a identificar al conductor involucrado en este hecho, seguidamente me trasladé en compañía de éste al sitio del accidente, ubicado en el Barrio Los Malabares, calle principal B, con calle 4, Guanare, Estado portuguesa, donde procedí a graficar el área del accidente, no graficando los vehículos por haber sido movido de su posición final, una vez obtenido todo los recaudos procedi a efectuar llamada telefónica al Dr. Rafael Vivenes, Fiscal primero del Ministerio Público, a fin de hacer la participación verbal del hecho quien ordenó detener preventivamente al primer conductor y trasladar los vehiculos involucrados al estacionamiento Curacao, Guanare, quedando depositados a la orden de la Fiscalia primera y Quinta del Ministerio Público, finalmente regresé a mi Comando a fin de pasar la novedad respectiva. POSIBLE CAUSA: Imprudencia del 1er.conductor (No prever las medidas de seguridad al efectuar la maniobra de cruce hacia el lado derecho de la vía).

2.- Reporte del Accidente, suscrito por el funcionario C/2do. (TT) 5484, Margorys Josefina Perez de Jiménez, adscrita al Puesto de Vigilancia de Transito de Guanare, (Folio 3 de las Actas).

3.- Reporte de accidente, suscrito por el funcionario C/2do. (TT) 5484, Margorys Josefina Perez de Jiménez, adscrita al Puesto de Vigilancia de Transito de Guanare, (Folio 3 de las Actas).

4.- Partida de nacimiento, suscrita por el Abogado Jose Rafael Luna Silva, prefecto del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 14 de las Actas).


Del mismo modo la Representación Fiscal señala que luego de efectuado el respectivo analisis de la presente causa se encontró ante la circunstancias que en el hecho imputado al niño OMITIDO POR RAZONES DE LEY, concurre en una causa de no punibilidad, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2°, tercer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, según consta en el Acta Policial suscrita por la C/2da. (TT) Margorys Josefina Perez, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Guanare, que el hecho ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2005, y en el transcurso de la investigación se demostró a través de la partida de nacimiento correspondiente al niño antes mencionado la cual corre inserta al folio 14 de las actas, que éste nació en fecha 11-12-1.996, es decir, que para el momento del hecho contaba con la edad de 8 años de edad, por lo tanto, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 2° tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del niño OMITIDO POR RAZONES DE LEY.

SEGUNDO

De las consideraciones antes expuestas se desprende la existencia de un hecho que es humano, típico y dañoso, sin embargo existe la situación jurídico legal que el niño OMITIDO POR RAZONES DE LEY, al momento de cometerse el hecho punible tenia 8 años de edad, situación esta que trae como consecuencia Jurídica que solo le es aplicable medidas de protección de conformidad con los artículo 531 y 532 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, no esta permitido por la ley especial ser procesado bajo el sistema de responsabilidad penal, previsto para los adolescentes que incurren en hechos punibles, por tener la categoría de niño al momento de la ocurrencia del delito, por lo que esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, por cuanto se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo concurre la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2° tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.




CUARTO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido al niño OMITIDO POR RAZONES DE LEY, por las razones legales expuestas en el particular tercero. Así mismo se acuerda remitir copias de las actuaciones al Consejo de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 532 en su encabezamiento y parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se de cumplimiento a lo ordenado en las disposiciones legales ya nombradas. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Control No 2,

Abg. ALICIA NARANJO DE BISCARDI.

La Secretaria,

Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ.