REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 01 de marzo de 2006
195º y 147º
Vista la solicitud formulada por los ciudadanos: JUAN RAFAEL BERBECI MONTILLA y MARIBEL COROMOTO SARMIENTO DURÁN, venezolanos, mayores de edad, solteros, el primero de los nombrados Bombero, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.117.803, residenciado en el Poblado Cerro Saguaz, Parroquia San José de Ságuaz, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y la segunda de Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.739.593, residenciada en el Barrio San Rafael calle principal, sector la Colonia de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.065.481 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.223, mediante la cual solicita dar en Colocación Familiar a su hijos, los niños ***********************, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, a sus abuelos paternos ciudadanos JUAN MARÍA BERBECI DORANTE y ANA VICTORIA MONTILLA ALDANA, el Tribunal para decidir observa
Manifestaron los solicitantes, que de mutuo acuerdo y voluntad han decidido dejar en guarda y custodia a sus hijos ***********************, en el hogar de sus abuelos paternos, ciudadanos Juan María Berbeci Dorante y Ana Victoria Montilla Aldana, en virtud de que los niños siempre han estado con sus abuelos, ellos siempre los han cuidado, brindando amor, afecto comprensión. Así mismo manifestaron voluntariamente los ciudadanos Juan María Berbeci Dorante y Ana Victoria Montilla Aldana, la aceptación de sus nietos antes identificados
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por los ciudadanos Juan Rafael Bebeci Montilla y Maribel Coromoto Sarmiento Durán, que sus hijos ************************** han estado con sus abuelos paternos, ciudadanos Juan María Berbeci Dorante y Ana Victoria Montilla Aldana desde que nació y son ellos quienes le han brindado protección y cuidado, y están dispuestos a continuar haciéndolo.
Por otra parte, de acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta de los mencionados niños que sus abuelos paternos. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los niños ************************, en el hogar de sus abuelos maternos, los ciudadanos JUAN MARÍA BERBECI DORANTE y ANA VICTORIA MONTILLA ALDANA, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, los ciudadanos Juan María Berbeci Dorante y Ana Victoria Montilla Aldana, tendrá la guarda y representación temporal de los mencionados niños. Expídase una copia certificada de esta decisión.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 6246
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