REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N°: 6216
PARTES: MARTÍN MANUEL HERRERA SÁNCHEZ Y MARÍA ALTAGRACIA VALERA GARCÍA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de febrero de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: MARTÍN MANUEL HERRERA SÁNCHEZ y MARÍA ALTAGRACIA VALERA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.067.703 y V-8.052.973, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio AMANDA SAHAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.246. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 21 de febrero del año 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 1988; que durante la unión extramatrimonial procrearon una hija que lleva por nombre: ERIKA DEL VALLE HERRERA VALERA, de veinte (20) años de edad, y durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres NESTOR MANUEL HERRERA VALERA, de diecisiete (17) años de edad y MANUEL ALEJANDRO HERRERA VALERA, de quince (15) años de edad. Que desde el año 2000, han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio dos (02) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), cursan copia fotostática de la Cédula de Identidad y copias certificadas las partidas de nacimiento de los hijos que procrearon, respectivamente.


Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Martín Manuel Herrera Sánchez y María Altagracia Valera García, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: MARTÍN MANUEL HERRERA SÁNCHEZ y MARÍA ALTAGRACIA VALERA GARCÍA , ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 1988, según acta Nº 60.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de los adolescentes Néstor Manuel Herrera Valera y Manuel Alejandro Herrera Valera, será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas de los adolescentes por parte del padre, podrá ver a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no intervenga con sus actividades diarias escolares o de otra índole. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para sus hijos por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) en el mes de julio y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo) en el mes de diciembre, la cual ya fue establecida por ante este Tribunal.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.


El Juez,



Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.


Exp. Nº 6216
OMMR/FUC/Leomary*